Establecen Cuándo Corresponde la Designación de un Liquidador Judicial en una Sociedad de Hecho

En la causa "Fiamingo Florentino y otro c/ Fiamingo Sergio Adrián s/ ordinario", el demandado apeló la resolucón del juez de grado que había designado un liquidador judicial, ordenándole practicar la rendición de cuentas a la cual había condenado la sentencia y determinar el patrimonio neto de la sociedad de hecho integrada por el Sr. F. y sus hijos al 31 de octubre de 1996.

 

El recurrente alegó que dicha designación era prematura, aseverando que recién podía liquidarse el ente una vez rendidas las cuentas exigidas a su parte con colaboración de su contraria, tarea para cual había requerido un plazo adicional de 10 días.

 

A su vez, los actores postularon una visión diversa de la problemática, al entender que el trámite de la presentación de los bienes y operaciones sociales era independiente de la "inmediata" liquidación social que mandaba el pronunciamiento recaído en la causa..

 

Los magistrados que componen la Sala F remarcaron “la inescindible vinculación de ambos trámites, subordinados a un mismo fin”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que en la anterior instancia, luego de declarar disuelta la sociedad de hecho, se dispuso “su inmediata liquidación, a fin de lo cual deberá el demandado rendir en diez días las cuentas detalladas que fuera menester a fin de acreditar el resultado de la explotación (CPr. 653 y ccdtes.) con la colaboración que deberán prestar a tal fin los accionantes”, mientras que se había diferido para la etapa de ejecución de sentencia cualquier discusión sobre dichas cuentas.

 

Por otro lado, los magistrados remarcaron que ya en la presente instancia, se había puntualizado “prioritaria a la rendición de cuentas, la determinación del patrimonio neto social y del desenvolvimiento de los negocios a la fecha del cese de las actividades operado el 31/10/1996”.

 

En base a ello, la mencionada Sala consideró que “no merece reproche alguno la designación de un funcionario para cumplir tal cometido, desde que la determinación de tales aspectos bien puede verse enmarcada dentro del procedimiento liquidatorio previsto por el artículo 103 de la Ley de Sociedades Comerciales, al cual puntualmente reenvía el artículo 22 de la Ley de Sociedades Comerciales”.

 

En la sentencia del 27 de diciembre de 2011, los magistardos determinaron que “recién con la presentación de dicho informe, de contenido sustancial para la prosecusión del procedimiento, podrá comenzar a computarse el plazo acordado al accionado para cumplir con su obligación de rendir cuentas”.

 

Tras resaltar que “una interpretación diversa, importaría directamente soslayar las particularizaciones que justificaron la solución acordada a este caso especial”, el tribunal decidió hacer lugar parcialmente al recurso presentado, modificando la resolución del juez de grado sólo en cuanto impuso al liquidador social la práctica de la rendición de cuentas, encontrándose dicha tarea a cargo del accionado con la colaboración de los accionantes.

 

 

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