Establecen cuándo corresponde admitir que el peticionante del concurso preventivo cumpla los recaudos del Art. 11 de la LCQ ante el tribunal de Alzada

En los autos caratulados “Cous INC S.A. s/ Concurso preventivo”, la peticionaria de apertura de concurso preventivo apeló la resolución del juez de grado que rechazó in limine la solicitud inaugural.

 

El juez de primera instancia señaló que, vencido el término de diez días otorgado, la recurrente no había satisfecho adecuadamente ciertos requisitos previstos por el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, específicamente aquellos previstos en los incisos 3°, 5° y 8°; es decir, no expuso la composición detallada del activo y el pasivo, así como omitió informar la deuda laboral existente a la fecha de presentación en concurso.

 

Los magistrados de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “se ha aceptado la posibilidad de que, en ciertos casos, los recaudos del art. 11, LCQ, se cumplan en la Alzada”,  determinando que dicho escenario se presenta en esta causa.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas sostuvieron que “en ocasión de fundar el recurso de apelación la deudora subsanó las omisiones en que había incurrido en un principio, anexando la documentación necesaria para el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en la LCQ 11”.

 

“Si bien es cierto que no fue debidamente aportada la documentación inherente a cada uno de los cuatro acreedores denunciados”, los Dres. Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia explicaron que “esa sola omisión y la explicación brindada al respecto resulta insuficiente para provocar el rechazo liminar de la pretendida apertura del proceso universal”.

 

En la sentencia del 8 de marzo pasado, la nombrada Sala concluyó que “una solución contraria podría implicar una nueva e inmediata presentación concursal de la interesada (solicitando el desglose de los documentos aportados en este expediente y anexándolos a esa nueva petición), lo cual indudablemente atentaría contra el principio de economía procesal que prevé el cpr 34: 5°, e”, revocando de este modo la decisión apelada.

 

 

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