Luego de destacar que la normativa falencial le reconoce legitimación residual al fallido para solicitar medidas conservatorias judiciales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que además de la urgencia propia implícita en la cuestión de que se trate, la posibilidad del ejercicio de tal facultad exige también la inacción por parte del síndico.
En la causa “Masaro s/ Quiebra s/ Incidente de medida cautelar”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó el pedido de medida cautelar consistente en un embargo preventivo solicitado por el presidente de la fallida con sustento en el artículo 210 del Código Procesal.
Los jueces que integran la Sala C recordaron que el artículo 110 de la Ley 24.522 establece que “el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “la télesis de tal disposición es clara, a partir de la declaración de quiebra, y como efecto de la misma, el fallido es sustituido por el síndico en toda actuación relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento (Rouillón, “Régimen de concursos y quiebras”, pág. 196, edit. Astrea)”.
Tras mencionar que “esa misma disposición le reconoce legitimación residual para solicitar medidas conservatorias judiciales”, los Dres. Machín, Villanueva y Garbitto sostuvieron que “además de la urgencia propia implícita en la cuestión de que se trate, la posibilidad del ejercicio de tal facultad exige también la inacción por parte del síndico, desde que una vez que el funcionario haya tomado intervención en el asunto, aquella legitimación habrá de cesar”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala juzgó que “el modo activo con que la sindicatura viene actuando sobre los bienes que integran el activo de la quiebra, descartan la injerencia de la fallida en los términos que se pretende”, sumado a que “el embargo sobre los bienes muebles de propiedad de la fallida que se pide, es medida absolutamente inocua, desde que la indisponibilidad de tales bienes es consecuencia directa del desapoderamiento (art. 107 L.C.Q)”.
Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal resolvió el pasado 25 de octubre, rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida.
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