La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determino que los socios quedan ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones realizadas por las sociedades no constituidas regularmente, asumiendo una responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, sin que puedan invocar el beneficio de la previa excusión de los bienes de la sociedad previsto por el artículo 56 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En los autos caratulados “Rowinski Fabio Sergio s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería Esteti)”, la incidentista apeló el pronunciamiento por el cual se desestimó la revisión incoada sobre la base de que el crédito reclamado se hallaba causada en los salarios del personal de una sociedad de hecho integrada por el fallido junto con otra persona.
La sentencia de grado, receptando los argumentos expuestos por la sindicatura de la fallida, desestimó la demanda de revisión, debido a que consideró que la incidentista no había logrado demostrar que la deuda reclamada se encontrar en cabeza del fallido, sino que aquella se habría originado en los salarios percibidos por personal bajo relación de dependencia de “Formas y Colores SH”, tal como surge del certificado emitido por la propia revisionista.
La recurrente alegó en su reclamo que en el convenio suscripto con Rowinski, éste asumió la deuda como propia respecto del establecimiento del cual era el titular, llegando -inclusive- a ser reclamada judicialmente la acreencia contra el deudor, habiéndose dictado sentencia firme contra éste en sede laboral.
Los jueces que integran la Sala A señalaron que “ley 19.550, al regular las sociedades no constituidas regularmente -entre las que se encuentran las sociedades de hecho (art. 21)-, dispone que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 LSC ni las limitaciones que se funden en el contrato social (art. 23)”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que de acuerdo con esta última norma “los socios quedan ilimitada y solidariamente obligados por las operaciones sociales, asumiendo una responsabilidad personal total frente a los terceros contratantes, sin que puedan invocar el beneficio de la previa excusión de los bienes de la sociedad previsto en el art. 56 LSC”, por lo que “no operando en las sociedades irregulares y de hecho la responsabilidad subsidiaria, responde el patrimonio de los socios en igual grado y prelación que el patrimonio social”.
En base a lo anteriormente señalado, los magistrados resolvieron que “no puede desconocerse que el fallido resulta solidariamente responsable por las sumas debidas por la sociedad de hecho”, sobre todo cuando ello surge del propio convenio “el cual fue suscripto por el fallido como titular de la explotación comercial denominada "Giancarlo Tramontano y/o Adriano Giardino" que era el nombre comercial que utilizaba la sociedad de hecho para realizar sus actividades”.
En la sentencia del 16 de septiembre del presente año, los magistrados concluyeron que no correspondía hacer lugar a las objeciones de la sindicatura, debido a que “al resultar el fallido solidariamente responsable de las operaciones sociales asumidas por la sociedad de hecho que conformó con Nosovitzky y no poder invocar el beneficio de excusión del art. 56 LSC, la incidentista se encuentra legitimada para reclamar la totalidad de la deuda objeto de autos al fallido como integrante de la sociedad irregular”.
Opinión
Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)
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