Es inadmisible el argumento vertido por la ART referido a la inexistencia de perjuicio en su accionar

En la causa "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Organismos externos" La Segunda ART S.A. apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que le impuso una multa de 181 MOPRES respecto al empleador Randon Argentina S.A. y en relación a un establecimiento sito en la provincia de Santa Fe, toda vez que la aseguradora remitió fuera del plazo establecido en la normativa vigente, el contenido del Anexo III - Plan de Reducción de la Siniestralidad - sin fecha de confección. 

 

Los agravios de la apelante consistían en que "i) no se tuvo en cuenta el descargo formulado; ii) cumplió sus obligaciones y fue utilizado un criterio excesivamente formal para juzgarla; iii) no generó perjuicio a los trabajadores; iv) solicita la aplicación de las resoluciones SRT Nro. 48/2018, Nro. 45/2019 y del Decreto Nro. 404/2019 y; v) la multa es desproporcionada".

 

Específicamente, la recurrente dijo "la encartada ha cumplido con creces la función que el universo de normas le impone. Nótese que al momento de suscribirse el contrato de afiliación el asegurado recibe material informativo y de capacitación, además de ponérsele a disposición el sitio web en el que puede asistir a cursos de tipo online. Por otro lado, es asesorado en forma permanente con la línea 0-800, las visitas de los prevencionistas, el control de las condiciones y medio ambiente de trabajo y los distintos riesgos inherentes a la actividad que desarrolla, entre otros", y que "tampoco se ha acreditado en el sumario cual sería el perjuicio que habría causado la supuesta remisión extemporanea ya sea a los trabajadores asegurados o a las capacidades
inspectores de la SRT, lo que evidencia la absoluta ausencia de perjuicio".

 

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sanción aplicada a la defendida. Ello, toda vez que el plan de reducción de siniestralidad carecía de la fecha de confección, corroborándose el incumplimiento atribuido. 

 

Para las camaristas, tampoco resultó admisible el argumento referido a la inexistencia de perjuicio. En primer término "porque su responsabilidad es de carácter objetivo, es decir debe cumplir las prestaciones que la ley le impuso", y en segundo lugar "porque aquí no se evalúa el eventual perjuicio del trabajador, sino el desamparo general que causan las omisiones en un sistema en que debe imperar el cuidado de los sujetos en estado mayor vulnerabilidad". 

 

Al respecto, las magistradas destacaron que cuanto mayores son los incumplimientos de los empleadores, mayor es la posibilidad de que ocurran accidentes laborales y enfermedades profesionales. 

 

Adicionalmente, las juezas intervinientes señalaron "la omisión de cumplir con el deber de informar constituye una conducta reprochable, puesto que impide al Organismo el ejercicio de su función de control, al imposibilitarse la obtención de la información necesaria requerida por el mismo para el cumplimiento de sus competencias".

 

El 14 de octubre, las Dras. Ballerini y Vasquez confirmaron la sanción impuesta en su totalidad.

 

 

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