La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si la sociedad no adecua su situación registral a la realidad de su establecimiento, dicha circunstancia no resultaba oponible frente a terceros.
En la causa "América TV AS c/ Torres Junges Artvertisng AS s/ ordinario", la accionante apeló la resolución que tuvo por contestada la demanda en tiempo a su oponente.
Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala B, explicaron que “el artículo 11 párrafo 2° de la ley 19.550 (modificada por ley 22.903) consagró una prerrogativa en favor del tercero, cual es la posibilidad de notificar a la sociedad en su sede inscripta de manera vinculante para ésta”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “el domicilio que integra los requisitos exigidos por la aludida norma, no es el que corresponde a la sede de administración de la sociedad, sino aquel que constituye su "asiento legal", en los términos del art. 90 inc. 3° del Cód. Civ., y surte todos los efectos que la ley asigna al domicilio social inscripto”.
A raíz de lo expuesto, la mencionada Sala consideró en la sentencia del 19 de marzo pasado que “ello determina la validez de las notificaciones que allí se realicen, y si la sociedad no adecuó su situación registral a la realidad de su establecimiento, dicha circunstancia no resulta oponible frente a terceros -arg. art. 12 LS.-“.
En base a lo expuesto, los camaristas entendieron que la notificación resultó válida, a la vez que fue cuestionada en forma extemporánea.
Por otro lado, los jueces remarcaron que “la accionada no explicó de qué modo tomó conocimiento de la existencia de las actuaciones, pues se presentó -según sus propias manifestaciones- "espontáneamente", lo que resulta llamativo pues no existió otra cédula librada en autos luego de aquélla”, por lo que decidieron hacer lugar al recurso presentado y revocar lo resuelto por el juez de grado.
Por último, el tribunal consideró que “la demandada arguyó que no utiliza ese domicilio desde hace años, sin embargo sí lo mantiene inscripto en la Inspección General de Justicia y a los efectos aquí señalados dicho extremo es irrelevante ya que bien pudo realizar su cambio”.
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