En la causa “Bayley Bustamente, Eduardo María c/ Semillas Meriel S.A.I.C. s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual se rechazó la presente acción, al considerar que el acuerdo base de la ejecución no surgía que la demandada hubiera contraído la obligación de entregar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable.
La resolución recurrida consideró que no puede asignarse el carácter ejecutivo al documento acompañado; en tanto se comprometió a suscribir la documentación necesaria para poder inscribir la transferencia de dominio de la aeronave, cuya posesión en ese acto se entregó.
Tras señalar que el artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables ...", los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “para que proceda el "juicio ejecutivo" en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución”, sumado a que “esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título” y “la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste”.
Por otro lado, los camaristas señalaron en cuanto a la liquidez que “es necesario que del mismo título surja con precesión el monto del crédito o que una simple ecuación aritmética sea suficiente para obtener la suma debida (Cfr., Fenochietto Arazi, "Cód Proc. Comentado", t. 2, ps. 676/677)”.
Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli destacaron que “la accionante pretende ejecutar un contrato denominado "reconocimiento de deuda y dación en pago” suscripto en el año 1993, entre la sociedad Semillas Meriel S.A.I.C. y el Sr. Eduardo María Bayley, donde la nombrada sociedad se habría comprometido a suscribir la documentación necesaria para inscribir la transferencia de la aeronave cuya posesión detenta”.
Al concluir que “no se advierte que se hubiese contraído una deuda fácilmente liquidable”, el tribunal sostuvo que “ello así importa una obligación de hacer por parte del obligado, que obsta conferir el carácter de título ejecutivo en los términos del art. 520 y 523 al Código de rito, tal como señala la magistrada”.
Luego de resaltar que “en tanto la jurisprudencia entiende que resulta pertinente para preparar la vía ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo; esto es, que todo el procedimiento de preparación de vía ejecutiva conducirá a realizar actos tendientes a hacer que un título ejecutivo que de por sí no trae aparejada ejecución, sea apto, idóneo, para su realización”, los camaristas resolvieron que “si por el carácter intrínseco del título en cuanto a su estructura obligacional los actos antedichos no pueden llegar a convertir el título en ejecutivo, no procede la acción intentada”
En la sentencia dictada el 4 de julio del presente año, la mencionada Sala precisó que “el trámite preparatorio sólo resulta hábil si el documento es de aquellos que instrumentan obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”, desestimando de este modo el recurso de apelación planteado.
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