EL SECRETO DE LAS ACTUACIONES EN EL PROCESO PENAL: CERCENAMIENTO AL DERECHO DE DEFENSA.
Por ABOGADO JUAN MANUEL S脕NCHEZ SANTANDER
I.- INTRODUCCI脫N. El presente trabajo, no pretende ser una excepci贸n a la eterna problem谩tica, irresoluble hasta el momento, introduci茅ndose plenamente en la constante b煤squeda, por parte de los operadores jur铆dicos, del equilibrio dentro del proceso penal entre, por un lado, la garant铆a jur铆dico-social, y por otro, la garant铆a individual. En este proceso represivo por el cual el Estado impone penas a los particulares, advierto que el conflicto de ambos valores - la realizaci贸n de la ley y el respeto de las libertades individuales- siempre se encuentra latente, y entiendo que todo int茅rprete razonablemente debe proponerse su necesaria compatibilizaci贸n. Como dije, ineludiblemente la hip贸tesis formulada en la presente monograf铆a, me introduce en la dicotom铆a procesal antes aludida, toda vez que el car谩cter secreto de las actuaciones sumariales durante cierto tracto del proceso, si bien pretende asegurar el 茅xito de la investigaci贸n (evitando el riesgo de entorpecimiento probatorio que pudiera ocasionar la publicidad en la etapa primigenia de la investigaci贸n penal preparatoria), no es menos cierto que cercena una garant铆a individual del sindicado como autor del delito (o bien del imputado, si el secreto se orden贸 fundadamente luego de efectuada la imputaci贸n formal) lesionando su derecho de defensa, toda vez que limita su acceso al contenido de las actuaciones. En este sentido, a manera de adelanto de conclusiones, por el presente trabajo de investigaci贸n, tratar茅 de brindar los fundamentos necesarios para justificar que el secreto de las actuaciones, si bien responde a razones estrictamente procesales resguardando los fines del proceso y la actuaci贸n de ley que la publicidad puede acarrear, cercena directamente el derecho de defensa del encartado. Siguiendo este orden de ideas, puedo afirmar que garantizando la publicidad del proceso, logramos asegurar el derecho de defensa del incuso, brindando al mismo tiempo la posibilidad de acceder al contenido del sumario durante todo el transcurso del proceso penal seguido en su contra, incluso antes de efectuada la imputaci贸n formal. Tampoco es mi intenci贸n desconocer que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentaci贸n, y pretender que el Estado no cuente con los medios necesario para evitar el riesgo procesal que en determinados supuestos pudiere existir, sino que solo pretendo invertir la regla del secreto inicial 鈥渁utom谩tico鈥 de las actuaciones, utilizando una t茅cnica legislativa que solo lo prevea para situaciones en donde razonablemente exista dicho riesgo, subsanando as铆 este rasgo inquisitivo que permanece intacto en nuestros c贸digos procedimentales. As铆 tambi茅n, obviamente, se busca que la pr贸rroga del secreto sumarial efectivamente responda a los fines exigidos por la ley, con la debida fundamentaci贸n y acreditaci贸n de los mismos por parte del 贸rgano estatal que alude su existencia. Para lograr el objetivo propuesto de justificar la hip贸tesis aludida, en primer lugar, se har谩 un abordaje de la normativa vigente en la Provincia de Mendoza (ley 6730) y en la Jurisdicci贸n Federal. Posteriormente, brindar茅 los fundamentos en que se apoya la tesitura desarrollada, bas谩ndome en la doctrina m谩s caracterizada en la materia y los antecedentes jurisprudenciales actuales que reflejan la tem谩tica en cuesti贸n. II.- DESARROLLO. II.a- Cap铆tulo 1: Secreto de las actuaciones previo a la imputaci贸n formal o declaraci贸n indagatoria. Haciendo un an谩lisis de la letra del articulado de las normas procesales que regulan la tem谩tica en estudio, podemos advertir que las mismas diferencian dos supuestos en los cuales opera el secreto sumarial, siendo uno de ellos el que se impone con anterioridad al acto de imputaci贸n formal 鈥 seg煤n C贸digo Procesal de la Provincia de Mendoza 鈥 o con anterioridad a que el sindicado preste declaraci贸n indagatoria 鈥 siguiendo la terminolog铆a del C贸digo de rito Nacional -. Lo expuesto precedentemente, en la jurisdicci贸n federal, se contempla en el Art. 204 del cuerpo legal precitado, estableciendo que 鈥渆l sumario ser谩 p煤blico para las partes y sus defensores, que lo podr谩n examinar despu茅s de la indagatoria鈥 1. Es decir, durante el lapso de tiempo que no se efect煤e la declaraci贸n indagatoria del sindicado como autor del delito investigado, las actuaciones permanecen con car谩cter secreto, no solo para extra帽os, sino tambi茅n para los sujetos procesales necesarios y eventuales del proceso penal. En este sentido, tambi茅n se ha legislado en la Provincia de Mendoza, en donde la ley 6730 鈥 vigente en la Primera y Tercera circunscripci贸n judicial, de implementaci贸n latente en las restantes circunscripciones 鈥 prev茅 en su art. 324 que 鈥渉aya o no imputados, la actuaciones del sumario podr谩n ser examinadas por las partes, transcurridos tres meses desde la iniciaci贸n de las mismas鈥 2. Se puede afirmar entonces que las partes y sus defensores pueden examinar las actuaciones despu茅s de la instancia procesal de la declaraci贸n del imputado, independientemente de cual haya sido la estrategia o voluntad del sindicado en ese acto de defensa (por ejemplo, abstenci贸n de declarar). Se debe tener cuenta que en supuestos donde existe pluralidad de imputados, el car谩cter secreto del expediente cesa una vez que haya declarado el 煤ltimo de 茅stos. Ello es as铆 "incluso si se tratare de imputaciones diferentes, pues lo que se resguarda no es el secreto respecto de cada imputado o imputaci贸n, sino lo actuado en el proceso en su totalidad" 3. Asimismo, especial an谩lisis merece la enunciaci贸n de los sujetos procesales a los que refiere la ley, los cuales son tanto los imputados, como actores y demandados civiles, aseguradora y querellantes particulares. En el caso de instrucci贸n jurisdiccional a cargo de un juez, aunque en sentido formal el fiscal es parte, no est谩 alcanzado por el impedimento de conocer la investigaci贸n 4, por el inter茅s p煤blico que gu铆a su intervenci贸n en virtud de ser el titular de la persecuci贸n penal estatal. Adem谩s, no quedan exentos de este an谩lisis los peritos, quienes desarrollan un papel fundamental relativo a la materia probatoria, recurriendo a la vista de las actuaciones en ocasiones para poder desarrollar la labor encomendada, por lo cual prev茅 la ley que se encuentran facultados a examinar las actuaciones, en el marco de lo necesario para la emisi贸n del dictamen, aun antes de la indagatoria 5. Si bien la normativa procesal no lo prev茅 expresamente, una vez que el expediente adquiere publicidad para las partes, se entiende que el derecho a examinar las actuaciones incluye el de solicitar copias de las mismas 6. Entiendo que el mayor inconveniente respecto del car谩cter secreto de las actuaciones se pone de manifiesto en los procesos con autores ignorados, como as铆 tambi茅n aquellos en los que hay imputados pr贸fugos. En el orden nacional, una interpretaci贸n estricta de la normativa de rito conducir铆a a sostener que el secreto se debe mantener durante toda la etapa de la investigaci贸n, puesto que no han declarado todos los imputados 7. Aunque sostener este criterio puede ser incompatible con principios constitucionales, lesionando principalmente el derecho de defensa y de acceso a la justicia. Es por ello que, como soluci贸n razonable en procura de salvaguardar las garant铆as individuales del sindicado o pr贸fugo, en estos supuestos la reserva deber铆a extenderse durante el tracto procesal en el cual se realicen las medidas tendientes a ubicarlos o determinarlos. En este orden de ideas, en caso de transcurrir un tiempo razonable y prudencial sin que las medidas referidas obtengan un resultado favorable o no se avizora que el estado de la causa se vaya a revertir a la brevedad, debe admitirse la publicidad de las actuaciones para las partes. De no ser as铆, resultar铆a il贸gica, por ejemplo, la instituci贸n del querellante particular, siendo que una de sus principales labores es coadyuvar al Ministerio P煤blico Fiscal en la individualizaci贸n de los autores del hecho delictivo investigado. Resulta absurdo pretender que la persona o instituci贸n constituida en parte querellante particular pueda prestar colaboraci贸n al Fiscal, en aras de contribuir al descubrimiento de la verdad e individualizaci贸n de part铆cipes, sin brindarle la posibilidad de conocer el estado de la causa y la prueba producida que obra en autos, siendo inherente a este desconocimiento del querellante consecuencias indeseables como el ofrecimiento de pruebas sobreabundantes e impertinentes. En este sentido se ha se帽alado que teniendo en cuenta que "el querellante particular tambi茅n tiene derecho a tomar conocimiento directo de la marcha de la investigaci贸n en un tiempo razonable, para que habida cuenta de su calidad de acusador adhesivo pueda ejercer plenamente sus facultades, que incluso podr铆an llegar a suplir la inactividad o falta de medios del Ministerio P煤blico. Tal t茅rmino resultar谩 en cada caso de la marcha de la investigaci贸n y de la complejidad de las medidas probatorias", porque resulta evidente que el secreto de actuaciones no puede mantenerse sine die 8. En el orden provincial, utilizando diversa t茅cnica legislativa, se introdujo un plazo para el car谩cter secreto de las actuaciones en supuestos de 鈥渃ausas N.N.鈥 o sindicado pr贸fugo. El art. 324 del C.P.P. Mendoza, establece que en caso de no haber imputados hasta el momento, las actuaciones podr谩n ser examinadas por las partes luego de tres meses de su inicio. Es decir, debemos entender que la publicidad se adquiere una vez transcurrido dicho t茅rmino desde la fecha de radicaci贸n de denuncia, ratificaci贸n de procedimiento policial 鈥 en caso de no haber denuncia-, o recepci贸n de noticia criminis; o lo que ocurra primero. A ello debe sumarse que la norma precitada prev茅 excepciones a la regla, en las cuales el Fiscal de Instrucci贸n puede mantener fundadamente el secreto sumarial durante el plazo de un mes m谩s, siempre que la publicidad ponga en peligro del descubrimiento de la verdad. As铆 tambi茅n, se faculta al 脫rgano Acusador a que en casos de que la gravedad del hecho o dificultad de la investigaci贸n lo exijan, puede requerir autorizaci贸n al Juez de Garant铆as para prorrogar el secreto durante el transcurso de otro mes. Si bien pareciera que la t茅cnica de los legisladores provinciales super贸 el conflicto no resuelto en la legislaci贸n nacional, por el contrario, lo cierto es que la imposici贸n de un plazo de duraci贸n arbitrario, el cual puede prorrogarse pero no reducirse, contin煤a atentando contra el derecho de defensa. Como dije en el p谩rrafo precedente, la reserva debe durar mientras la misma sea indispensable para salvaguardar los fines del proceso, intertanto se produzcan las medidas tendientes a aprehender al sindicado pr贸fugo o determinar al autor ignorado. La extensi贸n del plazo fijado por nuestro c贸digo ritual es infundado, siendo que consagra una presunci贸n iure et de iure de que durante el plazo de tres meses se realizan las medidas indispensables de investigaci贸n, cuya publicidad atentar铆a contra las fines del proceso y crear铆a un terreno propicio para el entorpecimiento probatorio. Como propuesta de mejora normativa, si acude al establecimiento de un t茅rmino fijo de secreto sumarial 鈥 lo cual no comparto - estimo conveniente que el plazo fijado deber铆a tambi茅n poder exceptuarse permitiendo una disminuci贸n del mismo, o bien su prescindencia en caso de ser obsoleto, lo cual debe determinarse en cada proceso penal en concreto, valorando las circunstancias de modo y requerimientos probatorios que exige el mismo. El car谩cter secreto de las actuaciones previo a la imputaci贸n formal del sindicado o el presunto autor pr贸fugo, configura un evidente cercenamiento del derecho de defensa 鈥 presupuesto jur铆dico constitucional de la represi贸n penal -. Por un lado, el sindicado como autor del il铆cito investigado, al tomar conocimiento de una causa penal que se est谩 gestando en su contra, es privado de ejercer su derecho de defensa, a los efectos de evitar una inminente imputaci贸n formal del hecho delictivo. De esta manera, se niega al sindicado la posibilidad de acceder al contenido de la acusaci贸n, pudiendo ofrecer una inmediata prueba de descargo que permita ilustrar al Ministerio P煤blico Fiscal sobre la mec谩nica de los hechos investigados, o bien sobre la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos. Es decir, el presunto autor no goza de la posibilidad de conocer la acusaci贸n gestada en su contra, a efectos de desvirtuar la misma, evitando que se efectivice en la imputaci贸n formal. Se le niega la posibilidad de acudir al Fiscal, quien act煤a inaudita parte, a efectos de acreditar que la prueba de cargo carece de la fuerza probatoria para reunir motivos bastante para proceder a atribuir formalmente el hecho delictivo. Por otro lado, el sindicado pr贸fugo de la justicia penal, al cual se le niega el acceso 鈥 v铆a abogado defensor 鈥 del contenido las actuaciones, tambi茅n es v铆ctima de un artero cercenamiento de su derecho de defensa. Entiendo que, en este supuesto, invocar el car谩cter secreto de las actuaciones para negar al letrado defensor tomar vista de las mismas, cercena la posibilidad del sindicado de presentarse a prestar declaraci贸n indagatoria y de deponer en aras de su defensa. 驴C贸mo podemos pretender que una persona declare sin conocer previamente el hecho que se le endilga y las pruebas de cargo, y sin un previo an谩lisis pormenorizado de las mismas con asesoramiento de su abogado de confianza? Asimismo, resulta un evidente ataque al derecho de defensa del sindicado pr贸fugo pretender que el mismo recurra a la instituci贸n procesal de exenci贸n de prisi贸n 鈥 o mantenimiento de libertad seg煤n el C.P.P. Mendoza 鈥 sin poder examinar 铆ntegramente el contenido de las actuaciones. En este sentido se tiene dicho que "el examen de las actuaciones con anterioridad a la aceptaci贸n del cargo es posible aun durante la vigencia del secreto; (...) impedir la consulta, previa a la declaraci贸n indagatoria, torna letra muerta el art. 73, pues de no contarse con aquellos elementos que hacen a la imputaci贸n, mal puede alguien presentarse a aclarar los hechos e indicar la prueba que pueda resultar 煤til..." 9. Por su lado, siguiendo esta l铆nea de pensamiento, la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, revoca la resoluci贸n del Juez de primera instancia que deneg贸 el requerimiento del abogado defensor de compulsar las actuaciones previo a la indagatoria de su cliente. Luego de considerar que el peticionario estaba efectivamente imputado en la causa y que para resolverla deb铆a entrar a considerar la cuesti贸n de fondo, la C谩mara adopt贸 un criterio amplio con una razonable limitaci贸n: no obstante el secreto sumarial debe permitirse al imputado y a su defensor acceder al conocimiento de los hechos que se le imputan a fin de ejercer el derecho que le acuerda el art. 73 C.P.P.N., sin afectar la reserva de las actuaciones. Asimismo, funda lo que se acaba de exponer en el hecho de que si se impidiera el examen de lo actuado con anterioridad a la declaraci贸n indagatoria, el imputado y su defensor desconocer铆an los hechos respecto de los cuales deben efectuar su descargo, lo que tornar铆a en letra muerta lo normado en el art. 73 de la normativa precitada. Sin embargo, ese examen no puede hacerse si el juez hubiera decretado el secreto del sumario mediante una resoluci贸n fundada 10. Es decir, la C谩mara Nacional de Apelaciones adopt贸, con esta forma de discurrir, una posici贸n intermedia: las actuaciones pueden ser compulsadas antes de la indagatoria siempre que no se haya dispuesto el secreto sumarial. En igual sentido se ha expresado la sala VII de la C谩mara Nacional Criminal al decir que: 鈥渟i no se ha decretado secreto sumarial las partes tienen derecho a examinar las constancias del proceso, a煤n antes de celebrarse la audiencia convocada para recibir declaraci贸n indagatoria, y por lo tanto, est谩n facultadas para obtener fotocopias de aquellas鈥 11. Tambi茅n dijo que: 鈥淓l letrado propuesto como defensor tiene derecho a examinar los autos para aceptar el cargo, a煤n con anterioridad a la declaraci贸n indagatoria del imputado, salvo la previa implantaci贸n de secreto de sumario (art. 204 y 106 del CPP) por auto debidamente fundado鈥 12. Tambi茅n la Sala I del Tribunal mencionado, ha sostenido el criterio seg煤n el cual las partes podr谩n tomar vista de las actuaciones en cualquier estado del proceso, a煤n antes de la declaraci贸n indagatoria 13. Como se puede apreciar, analizando la doctrina y jurisprudencia en la materia, el car谩cter secreto de las actuaciones cercena directamente el derecho de defensa del sospechado. Si bien no desconozco que la reserva puede ser 煤til como herramienta para evitar el riesgo procesal asegurando los fines del proceso, no se puede concebir que la publicidad de las actuaciones se encuentre vedada de manera autom谩tica desde el inicio del sumario. Corresponde avanzar decididamente, por intermedio de un abordaje legislativo, en el t贸pico en cuesti贸n. Como propuesta de mejora normativa, puedo afirmar que ser铆a viable prever la publicidad del proceso desde su inicio, previendo como excepci贸n el decreto fundado de su reserva en pos de salvaguardar la actuaci贸n de la ley y el 茅xito de la investigaci贸n 鈥 interpretando restrictivamente las causas que la motivan -, soluci贸n que encuentra recepci贸n en la Jurisprudencia analizada en el presente. En este sentido se ha expedido la C谩mara Nacional Criminal y Correccional al decir: 鈥淢ediando una imputaci贸n concreta contra persona determinada, tanto la querella cuanto la asistencia t茅cnica del imputado, y tambi茅n 茅ste, pueden tener acceso a las actuaciones antes de aceptar el cargo y a煤n cuando todav铆a no mediare llamado a indagatoria, con la sola limitaci贸n del secreto sumarial, debidamente implantado por el juez de la causa (cfr. la Sala en 鈥淪ervian, O.D.鈥 26/06/95)..鈥 14. Adem谩s, a mayor abundamiento, conviene precisar que el proceso no se pone en marcha con la declaraci贸n indagatoria o imputaci贸n formal del sospechado, ni se adquiere el car谩cter de imputado con motivo de dichos actos procesales. El proceso en realidad se inicia mucho antes, con el requerimiento fiscal o con el sumario de prevenci贸n o informaci贸n policial (art. 195, C贸d. Procesal Penal) o bien, en el orden provincial, con el avocamiento del Fiscal de Instrucci贸n al hecho tra铆do a su conocimiento; y en consecuencia, se asume la calidad de imputado a partir del mismo momento en que "es indicado de cualquier forma como part铆cipe de un hecho delictuoso", pudiendo hacer valer todos los derechos que este c贸digo le acuerda (art. 72 C.P.P. Nacional). As铆 tambi茅n lo consagra el C.P.P. de Mendoza en su art. 7, al establecer que el derecho de defensa puede ejercerse desde el primer momento de la investigaci贸n, entiendo por este 鈥渃ualquier actuaci贸n, judicial o policial, que se帽ale a una persona como posible part铆cipe o autor de un hecho punible鈥. Atento a las razones expuestas a lo largo de este cap铆tulo, puedo afirmar que el car谩cter secreto de las actuaciones tal cual se encuentra actualmente concebido normativamente, constituye un verdadero obst谩culo al ejercicio de la defensa en juicio, resultando inadmisible sostener que una norma del C贸digo Procesal Penal restrinja los alcances de un derecho que emana de la Constituci贸n Nacional (art. 18), alterando as铆 la jerarqu铆a legal consagrada por el art. 31 de la Carta Magna. II.- b- Cap铆tulo 2: Secreto de las actuaciones posterior a la imputaci贸n formal o declaraci贸n indagatoria. Como ya se advirtiera oportunamente, existe un segundo supuesto en el cual puede decretarse el car谩cter secreto de las actuaciones. Tanto en el orden nacional como en el provincial, el sumario es p煤blico para las partes y abogados con inter茅s leg铆timo luego de haberse efectuado la imputaci贸n formal del hecho delictivo. Sin embargo, con id茅ntica terminolog铆a y t茅cnica legislativa, la normativa procesal nacional y provincial prev茅n que es posible que aun despu茅s de la indagatoria pueda bloquearse el acceso a las actuaciones, siempre y cuando "su publicidad o la de los actos particulares ponga -no s贸lo que pudiera poner- en peligro el descubrimiento de la verdad" 15. Al igual que el secreto que rige por imposici贸n legal antes de la declaraci贸n del imputado, tal como se analiz贸 en el cap铆tulo precedente, no puede oponerse a los actos probatorios definitivos e irreproducibles. As铆 tambi茅n las leyes rituales en estudio coinciden en los plazos m谩ximos por los cuales puede decretarse la extensi贸n excepcional de la reserva del sumario, estableciendo que la misma puede hacerse por un m谩ximo de diez d铆as, pudiendo prorrogarse por otro tanto cuando la gravedad del hecho o dificultad de la investigaci贸n as铆 lo requieran. Se exige que la reserva de las actuaciones posterior a la indagatoria debe hacerse mediante resoluci贸n fundada, acarreando el incumplimiento del mencionado presupuesto formal la nulidad del acto o constituyendo un gravamen irreparable (16) que habilita la impugnaci贸n 鈥 oposici贸n en la jurisdicci贸n provincial, y recurso de reposici贸n en el orden nacional -. Como ya se analizara en el Cap铆tulo 1 del presente trabajo, la reserva de las actuaciones, esta vez por resoluci贸n judicial luego de producida la declaraci贸n indagatoria, vuelve a avasallar una de las principales garant铆as individuales de raigambre constitucional del incuso: su derecho de defensa en juicio. Una limitaci贸n de la publicidad como la analizada no hace m谩s que poner de manifiesto un marcado rasgo inquisitivo. En el proceso penal de un estado de derecho todo lo que necesita el sospechado es que se lo convoque a comparecer y sujetarse proceso, permiti茅ndole acceder a la investigaci贸n y a conocer la imputaci贸n (intimaci贸n) y las pruebas de cargo, para luego resolver si desea o no formular su descargo 17. La pretendida fundamentaci贸n que acompa帽a a la decisi贸n del 脫rgano Jurisdiccional de prorrogar el secreto sumarial, desvirt煤an la directiva procesal gen茅rica de motivaci贸n de las resoluciones, a la vez cercenan el precitado resguardo constitucional, encuadrando ineludiblemente en los supuestos de nulidad previstos por la normativa procesal, toda vez que se afecta la intervenci贸n del imputado en el proceso penal seguido en su contra. Los jueces deben entender que el secreto sumarial debe tener car谩cter excepcional铆simo; siendo la publicidad de las actuaciones la regla general. Deben entender que se torna dificultoso ejercitar la resistencia a la pretensi贸n punitiva del Estado si se cierra el acceso a las actas que protocolizan el procedimiento penal; y que la publicidad es por principio consustancial a la forma republicana de gobierno 18. Por ende, decretar el secreto de sumario por parte de las autoridades judiciales que operan en el sistema represivo estatal, no es m谩s que un resabio de la vieja cultura inquisitiva a煤n no superada, que solo busca privilegiar la instrucci贸n por sobre el verdadero juicio penal 19. Como ya se dijera a manera de introducci贸n, el proceso penal constituye, por un lado, una garant铆a jur铆dico-social, y por otro, una garant铆a individual. Este segundo principio pone una valla infranqueable a la actividad de investigaci贸n, por lo que los fines esenciales del proceso no pueden ser logrados a costa de olvidar al acusado. Los objetivos finales del proceso se plasman tanto en la investigaci贸n de la verdad y actuaci贸n de la ley penal como en el respeto al derecho de defensa. Se trata de una 煤nica finalidad integrada por dos aspectos indisolubles. En el proceso deben confluir ambas garant铆as (jur铆dico-social e individual) de tal forma que integradas coordinada y equilibradamente, permitan la realizaci贸n de la ley penal y el respeto de las libertades individuales. En tal sentido, el doctor Carri贸 explica que "es menester hacer compatible el inter茅s b谩sico en la seguridad general con ciertas pautas m铆nimas de respeto a la libertad individual" 20. III.- CONCLUSI脫N. En s铆ntesis, puedo afirmar que la concepci贸n normativa vigente, tanto en el orden nacional como en el provincial, del secreto de las actuaciones, lesiona directamente un derecho de raigambre constitucional del sujeto sometido a proceso penal, toda vez que cercena su derecho de defensa en juicio. Como se pudo observar, son dos los supuestos en los cuales la ley procesal proh铆be a las partes tener acceso a las actuaciones: antes de la declaraci贸n indagatoria, y despu茅s de la misma por resoluci贸n fundada. Del an谩lisis efectuado a lo largo del presente trabajo se puso de manifiesto que en ambos supuestos existe un cercenamiento del derecho de defensa del incuso. Si bien entre los operadores jur铆dicos se encuentra aceptada la justificaci贸n del riesgo procesal como principal sustento de la limitaci贸n de la publicidad del sumario, la misma jam谩s podr谩 justificar el avasallamiento de un derecho constitucional. La normativa procesal no puede cercenar el derecho de defensa en juicio previsto por el art. 18 de nuestra Carta Magna. Pretender un secreto sumarial 鈥渁utom谩tico鈥 desde el inicio de la investigaci贸n, sin analizar la existencia de riesgo procesal alguno, no puede concebirse en un Estado de derecho. Como as铆 tambi茅n, pretender la pr贸rroga de la reserva de actuaciones sin analizar de manera restrictiva las causas que la requieren, concibi茅ndola de manera excepcional铆sima, constituye un ataque arbitrario del mencionado derecho constitucional. De las razones expuestas precedentemente, puedo afirmar que el secreto de las actuaciones en las circunstancias en las que opera en la actualidad en nuestro sistema jur铆dico, cercena el derecho de defensa. Pero tampoco pretendo su derogaci贸n normativa, sino que urge un abordaje legislativo que proteja el equilibrio que debe existir entre la garant铆a individual mencionada del acusado y la garant铆a social. Como mejora normativa, siguiendo la Jurisprudencia oportunamente analizada, entiendo que deber铆a invertirse la regla, siendo las actuaciones p煤blicas para las partes desde el inicio de las mismas, pudiendo excepcional铆simamente restringirse cuando se acredite fehaciente y fundadamente el riesgo procesal que dicha publicidad genera. Cabe aclarar que estas causas deber谩n ser evaluadas de manera restrictiva, estando a favor, en caso de duda, de la publicidad. La normativa procesal nacional y provincial vigente en la materia en estudio colisionan directamente con la normativa constitucional, la cual debe reformarse en pos de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del incuso en toda su extensi贸n, en miras de fomentar el respeto de los preceptos constitucionales que informan la represi贸n penal de nuestro sistema jur铆dico penal. IV.- BIBLIOGRAF脥A. 1 CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACI脫N; Ley N掳 23.984; sancionada el d铆a 21 de agosto de 1991; promulgada el d铆a 4 de setiembre de 1991. 2 C脫DIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA; Ley N掳 6.730; sancionada el d铆a 16 de Noviembre de 1999; promulgada el d铆a 30 de Noviembre de 1999. 3 N脷脩EZ, RICARDO; C贸digo Procesal Penal Comentado; p谩g. 191; Ed. Lerner; a帽o 1986. 4 TORRES BAS; C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n comentado; tomo II, p谩g. 75, Ed. Lerner, a帽o 1996. 5 AA. VV.; Manual de Derecho Procesal Penal; p谩g. 309, Ed. UNC, 1陋 ed., a帽o 2003. 6 C脕MARA NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL; Sala I; 13/11/97; causa N掳 7933. 7 Esa es la postura seguida por la C3陋 Crim. Cba., en Srio. 3460/01 de la U.J.19, 19/9/03. Apoya el criterio de la mayor铆a, Sayago, Marcelo J., 8"Secreto sumarial y facultades del querellante particular", 9 Semanario Jur铆dico N掳 1438, C贸rdoba, 11/12/03, p谩gs. 742/743. 10 C11陋Crim. Cba., A.I. 300 del 16/12/02. En igual sentido, voto en disidencia del vocal Iriate, en Srio. 3460/01 U.J. 19, C3陋Crim. Cba., 19/9/03, S.J., 1438, 11/12/03, con nota a favor de esta disidencia de GRIBOFF DE IMAHORN, ANAL脥A; 驴Puede limitarse sine die la facultad del querellante particular...?; P脕G.744/745; del 11/12/03. 11 C脕MARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, Sala II, f. 47.995, ED, 30/6/97; cit. por GOROSTIAGA, MANUEL J.; "El secreto y la publicidad del sumario en el C贸digo Procesal Penal de la Naci贸n", publicado en "Garant铆as constitucionales en la investigaci贸n penal": Editores del Puerto; Buenos Aires; a帽o 2006, p谩g. 238. 12 C脕MARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL; Sala II; Sentencia de fecha 14/12/2006; DJ2007-I, 1061. 13 CAMARA NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL; Sala VII; 鈥淜OOK, WESKOTT, M鈥; sentencia del 4 de febrero de 1999. CAMARA NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL; Sala VII; 鈥淏EJM, P.鈥; sentencia del 07/03/94. 14 CAMARA NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL; Sala I; 鈥淢ASSARI COLLONY ... 鈥; sentencia del 31 de octubre de 1994 CAMARA NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL; Sala VI; 鈥淐OBREAR S.A.鈥; Sentencia del 12/03/98. 15 N脷脩EZ, ob. cit., p谩g. 192. 16 N脷脩EZ, ob. y p. cits. 17 PASTOR, DANIEL R.; "El derecho procesal penal de los '90: balance y memoria de un fracaso rotundo"; p谩g. 23 y siguientes; Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal; A帽o VIII; n煤mero 14 ( a帽o 2002). 18 FIGUEROA, FEDERICO GUILLERMO; "Breves reflexiones sobre el secreto del sumario (art. 180 del C贸digo de Procedimientos en lo Criminal)"; LA LEY 1979-B, 806. 19 "Sistemas penales y derechos humanos en America Latina (informe final)"; t. II; p谩g. 155 y siguiente; Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Buenos Aires; a帽o 1986. 20 CARRI脫, GENARO R.; "La garant铆a de la defensa en juicio durante la instrucci贸n del sumario"; Revista Derecho Penal; p谩g. 25.

 

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