En la causa “Cons. de Prop. Uspallata 1720/44/82 c/ Grupo B.C.N. España S.A. s/ Ejecución de convenio”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución en virtud de la cual se decretó de oficio la caducidad de instancia.
En su apelación, la recurrente entendió que en el presente caso no se encontraría habilitada la instancia, alegando ello en razón de hallarse pendiente el dictado de la resolución por la cual se disponga el traslado del escrito inicial, así como también la individualización del tipo de proceso por parte del juez de grado.
A su vez, la apelante sostuvo que ante esa última omisión correspondería aplicar el plazo de caducidad dispuesto por el inciso 1 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de seis meses, y no el enunciado en el inciso 2 del mismo artículo, de tres meses, citado por el juez de grado para fundar la resolución.
Los magistrados que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “a fin de dar respuesta a los planteos efectuados por el actor es dable señalar que nuestra jurisprudencia ha interpretado que el art. 310 del Código Procesal establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia”.
En dicho orden, el tribunal recordó que “el concepto de instancia comprende todos aquellos actos contenidos entre la petición inicial con la que se abre un proceso, un incidente o un recurso y la resolución definitiva hacia donde tales actos se encaminan”, por lo que “dado que la instancia comienza con la presentación de la petición inicial, desde ese momento recae sobre la actora la carga de proseguir con los trámites tendientes a impulsar el procedimiento (CNFed.CC, Sala II 9-3-2007, “Escalante Miguel Angel y otros c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos s/ Proceso de conocimiento”, LD- Textos)”.
En el fallo dictado el pasado 7 de septiembre, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine puntualizaron que “con la presentación de la demanda nace la relación jurídico-procesal originada por el ejercicio de un derecho abstracto de petición de tutela jurídica y, en consecuencia, comienza la caducidad que va a afectar esa relación (Eisner, “Caducidad de instancia”, ed. 1981, p.51)”, rechazando de este modo los agravios de la actora.
Por otro lado, la mencionada Sala resolvió que “tampoco resulta hábil para conmover lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia la alegación del recurrente en cuanto a que no se encontraba definido el tipo procesal”, debido a que “en el escrito inicial el actor hace referencia a la persecución del cobro de un título ejecutivo expedido por la entidad administradora del consorcio y, además, funda su derecho en el art. 522 del Código Procesal”.
En base a ello, los camaristas entendieron que “es evidente que se encontraba definido, para el accionante desde su inicio, el tipo de proceso, al considerar que se trata de un juicio ejecutivo y lo que resulta del objeto del proceso, conforme la carátula de autos “sobre “Ejecución de convenio”.
Al concluir que “no se observan razones suficientes para apartarse de la aplicación del plazo de perención dispuesto en el inciso art. 310 inc. 2° del Código Procesal “, los jueces añadieron que “aun cuando no obsta a este entendimiento el hecho de que la actora solicitó al juez de grado que defina el tipo de proceso, al no encontrarse resolución alguna que disponga su modificación, no se encuentran motivos suficientes para entender que el tipo procesal es otro distinto al de su inicio”.
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