El interesado debe instar la realización de las diligencias que obstan a la elevación de los autos a la Alzada

La causa "V., S. F. y otros c/C., R. y otros s/Daños y perjuicios" llegó a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el planteo de caducidad de segunda instancia acusada por el perito médico. 

 

Los camaristas recordaron que la inactividad implica la paralización del trámite, exteriorizándose por la no ejecución de alguna de las partes, o por el órgano judicial, para impulsar el procedimiento hacia su fin natural. 

 

Con fecha 15.05.2023, se informó a las partes que las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas, toda vez que restaba notificar al demandado R. C. de la sentencia dictada en autos, y a los coactores S. V. y D. A. M. y a los codemandados Brignolo y Obrar SRL de los honorarios regulados a sus letrados. 

 

Desde el último impulso procesal del 08.06.2023 hasta el planteo introducido el 01.12.2023, "no hubo por parte de los apelantes actividad alguna tendiente a instar la elevación del expediente".

 

Al respecto, los camaristas señalaron que "si el interesado no instó la realización de las diligencias que obstaban a la elevación de los autos a la Alzada en virtud de la apelación concedida, cabe la declaración de la caducidad de la segunda instancia. En efecto, si el prosecretario administrativo ha dejado constancia de la imposibilidad de remitir las actuaciones a la cámara, por encontrarse pendientes algunas notificaciones, la carga del impulso depende del apelante y no de los auxiliares del tribunal". 

 

El pasado 20 de febrero, los Dres. Caia y Rolleri confirmaron que por haber transcurrido el plazo de tres meses exigido por el artículo 310 inciso 2˚ del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondía decretar la caducidad de la segunda instancia. 

 

En dicho marco, los jueces mencionados destacaron que "no obsta a lo decidido la circunstancia que el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación imponga al Juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, pues ello no releva al interesado a la realización de los que sean necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicialcorrespondiente, la cual por lo demás, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal, extremos estos que no se verificaron en la especie".

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan