Se trata del fallo PIONEER ARGENTINA SRL - TF 34802-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO (18167/2021).
En el caso, la firma Pioneer Argentina SRL documentó una exportación con destino a Brasil, a la firma Du Pont do Brasil, según le fue indicado por el comprobado Pioneer Overseas Corporation, a nombre de quien emitió la factura y de parte de quien recibió las divisas. Esta última, había convenido con la empresa brasilera una venta sucesiva por un precio superior al de la venta inicial.
Pioneer Argentina S.R.L y Pioneer Overseas Corporation de los Estados Unidos se encontraban vinculadas, lo cual fue declarado oportunamente al momento de confeccionar la “Declaración de los elementos relativos al valor de exportación”. Ante tal situación, el servicio aduanero contaba con facultades para investigar una posible diferencia entre lo declarado y verificado. En ese sentido, el organismo aduanero a partir del sistema INDIRA (Sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros) constató que la mercadería vendida por Pioneer Argentina S.R.L. a la firma Pioneer Overseas Corporation había ingresado al mercado brasilero –en una venta sucesiva a Du Pont do Brasil– por un valor FOB superior al que se había exportado desde la República Argentina.
El Fisco señala que no es razonable que se haya exportado la mercadería desde nuestro país por un valor FOB de USD 4,13 por kg y que haya ingresado en Brasil, como consecuencia de una venta sucesiva, por un valor FOB de USD 7,96 por kilo.
La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal sostuvo el precio declarado en el PE n° 10 060 EC01 000498 H, resultó idéntico al de la factura comercial 0002-00002191, que fue percibido y registrado contablemente. Además, la centralización de las ventas de exportación por intermedio de terceras sociedades (o “traders”), constituye un mecanismo perfectamente lícito en la medida en que no se trate de una “maniobra” tendiente a perjudicar los intereses fiscales. Por ello, el hecho de que haya constatado mediante la utilización del sistema informático Indira, que la mercadería fue importada al mercado brasilero a un valor superior al que se exportó desde la República Argentina no constituye per se un elemento suficiente para cuestionar el valor.
Por ende, no se advierten los elementos necesarios para afirmar la existencia de una declaración inexacta, por cuanto no existe una diferencia entre la declaración comprometida y el resultado de la comprobación.
Por Juan Pablo Rothschild, Daiana Ayelen Salvador y Felipe Guillermo Coronel de la Torre
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