El Instituto del Foro de Necesidad: El antes y el después del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por Mercedes Asorey
Asorey & Navarrine

Si bien el Código Civil de la Nación de Vélez Sarsfield (actualmente derogado) no contenía una disposición expresa sobre el Foro de Necesidad, cabe resaltar que no era desconocido durante su vigencia en la jurisprudencia argentina, sin llamarlo expresamente de ese modo.

 

A tal efecto, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció que: “La garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho. “Cavura de Vlasov, Emilia c/ Vlasov, Alejandro. Victoria de Ybarlucen María y Osirino de Cáncer c/ Círculo de Aviación de Rosario” Fallos CSJN: 246:87

 

Este precepto, fue receptado posteriormente por varios tribunales, tales como la Cámara Nacional Civil, Sala K: “En tal sentido, el Superior Tribunal ha tenido ocasión de señalar (ver "Fallos 193, 135), que la garantía constitucional de la defensa enjuicio supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (cfr. en tal sentido CSJN in re: "Emilia Cavura de Vlasov c/ Alejandro Vlasov" - Fallos 246-87).-De allí que dichas circunstancias conlleven a analizar la cuestión con amplitud de criterio, propiciando en su caso, una interpretación que amplíe en la medida de lo posible, la competencia internacional de la justicia argentina para así evitar el indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia frente a un eventual conflicto negativo jurisdiccional que pudiera suscitarse.” (Expte. 59170/2005 - "Talevi, Diego s/ sucesión" con fecha  26/04/2006)

 

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el Instituto mencionado fue expresamente contemplado en su artículo 2602 al establecer: “Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.

 

Así, el artículo anteriormente reseñadosostiene que esta facultad es excepcional, y fija determinados recaudos para poder hacer uso del Instituto:

 

a) su empleo debe estar destinado a “evitar la denegación de justicia”;

 

b) debe tratarse de situaciones privadas internacionales que presenten contactos suficientescon el país —es decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y quesu empleo no implique, en ningún caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicciónque resulte exorbitante—;

 

c) que en todos los casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciación dela demanda en el extranjero —de allí la posible denegación de justicia—;

 

d) que se garantice el derecho de defensa en juicio —de otro modo, caería sobre la otraparte la imposibilidad de acceder a la tutela judicial apropiada—;

 

e) debe atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz —de nada servirá

 

acceder a la justicia desde un plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos.[1]

 

La incorporación expresa de este Instituto en el nuevo Código Civil y Comercial, vino a ratificar lo receptado por la jurisprudencia argentina, frente a la “necesidad” de respetar la garantía constitucional del debido proceso, y evitar la privación de justicia.

 

Así las cosas, con la sanción del Código Civil y Comercial, han comenzado a surgir en los últimos tiempos, las primeras resoluciones judiciales fundamentadas en dicho Instituto.

 

A tal efecto, cabe resaltar un antecedente judicial novedoso, al tratarse de operaciones realizadas en Internet, donde se traía a colación un contrato celebrado en el ciberespacio.

 

A tal efecto, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  resolvió con fecha 10/08/2017 que: “Corresponde que intervenga en el caso la Justicia Nacional en lo Comercial, toda vez que si bien es conocida la dificultad que acarrea elegir una pauta válida para determinar la jurisdicción competente en un contrato celebrado en el ciberespacio, en el que las partes tienen una dirección electrónica virtual con un sufijo geográfico (ar, br, pl, fr, es, etc.), sigue teniendo actualidad el punto de conexión domicilio real - así no coincida con el domicilio virtual- en razón de ofrecer un principio perenne de localización, que como ocurre en el caso resulta ser el domicilio de la excepcionante fijado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A mayor abundamiento, no resulta relevante la ubicación del server mediante el cual se logra la conexión a la red (Amsterdam, Países Bajos), o la localización física de sus computadoras pues si estos criterios fueran aceptados, el deudor en caso de ser perseguido podría modificar a distintos Estados la ubicación de los servidores y/o el punto de conexión a la red a su propio albedrío dificultando la posibilidad de ser sometido a justicia alguna, generando inseguridad jurídica en la relación de comercio electrónico en cuestión. Es por ello, que incluso en los casos en que resulta difícil y hasta casi imposible localizar el domicilio del demandado, si existen elementos suficientes que lo vinculen con nuestro país, se ha de preconizar una interpretación amplia del concepto, por el que los jueces argentinos podrían asumir jurisdicción internacional en virtud del llamado foro de necesidad cuando el cierre del caso pudiera producir una efectiva denegación internacional de justicia (CCCN 2602 y CCCN 2654).  (“Perez Morales Gonzalo Martin c/ Booking.com Argentina SRL y otros s/ ordinario (ll 26.9.17, fº 120.447).Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C - 10/08/2017”)

 

Del caso anteriormente expuesto, se desprende que el tribunal de alzada declaro la competencia de la Justicia Nacional Comercial, pese a la dificultad de establecer el domicilio del Contrato celebrado en el ciberespacio, respetando claramente la garantía del debido proceso, y con la finalidad de evitar la denegación internacional de justicia en los términos del actual artículo 2602 y 2654.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que si bien bajo el régimen anterior de Vélez Sarsfield el Instituto de Foro de Necesidad dependía únicamente de la valoración judicial; al ser incorporadoexpresamente al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, esto generaría sin dudas una mayor posibilidad de accesibilidad a dicho Instituto, ante casos como el mencionado en la presente.

 

 

Citas

[1]Código Civil y Comercial de la Nación ComentadoTomo VI Libro Quinto y Libro Sexto Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores| Pagina 333

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