El hecho de que un pedido de avenimiento sea rechazado no obsta a replantearlo cuando la parte interesada intenta suplir las falencias otrora detectadas

En los autos caratulados “Radio Emisora Cultural S.A. s/ quiebra”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de primera instancia rechazó el planteo propuesto por la fallida, vinculado con el otorgamiento de las garantías necesarias para que procediera el avenimiento por ella requerido.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon en primer lugar que “no habrá de expedirse sobre la viabilidad o no del pedido de avenimiento, en tanto el propio juez a quo difirió la consideración de ese asunto al cumplimiento de ciertos recaudos previos “, sino que “lo habrá de decidirse, en cambio, es si las garantías ofrecidas por la quebrada resultan o no idóneas para habilitar, en su caso, la consideración en la instancia de grado de aquella cuestión pendiente”.

 

Tras aclarar que “el hecho de que un pedido de avenimiento sea rechazado no obsta a replantearlo, cuando -como en el caso- la parte interesada intenta suplir las falencias otrora detectadas, siempre que lo sea dentro del plazo al que alude el art. 225 párr.2° L.C.Q. “, el tribunal sostuvo que “teniendo en consideración que la propuesta alternativa efectuada por la deudora -y que motivó el dictado de la resolución en crisis- lo fue dentro del plazo de diez días otorgado por el primer sentenciante para cumplir con su requerimiento, no puede considerarse extemporánea”.

 

Sentado ello y al resolver sobre el fondo del asunto, los magistrados explicaron que “a los efectos de tutelar los créditos preconcursales a los que alude el art. 226 L.C.Q. le fue exigido a la deudora el otorgamiento de una garantía real sobre sus bienes (constitución de hipoteca), que la recurrente pretende sustituir por la anotación de un embargo preventivo”.

 

Si bien “respecto de los créditos de referencia -verificados que no han podido ser hallados, y pendientes de resolución-, el art.226 faculta al juez a requerir el depósito de una suma para su atención”, los camaristas explicaron que “ha sido admitido en ciertas ocasiones la posibilidad de sustituir ese depósito, por el embargo de bienes inmuebles, en tanto ello no frustre el derecho de los acreedores en cuya tutela se exige el cumplimiento de tal recaudo”.

 

Tras señalar que en el presente caso “el juez a quo requirió a los efectos que aquí interesa, la constitución de una hipoteca”, los Dres. Julia Villanueva y  Eduardo Machin entendieron que “ la garantía en cuestión no tiene por finalidad otorgar ningún privilegio particular en beneficio de los sujetos a cuyo favor se constituye, sino la de asegurar el pago de los créditos en cuestión”, por lo que “esa  finalidad puede ser cumplida mediante ese embargo, que se presenta, a juicio de la Sala, como un temperamento que, dotado de similar certeza, evita que la fallida incurra en la mayor onerosidad implícita en el otorgamiento de una hipoteca”.

 

Respecto de los salarios adeudados con motivo de la continuación de la explotación, la mencionada Sala consideró que “esa deuda de naturaleza postconcursal fue correctamente calificada por el a quo como "gastos de conservación y justicia" en los términos del art. 240 L.C.Q. “, por lo que “ frente a la hipótesis de conclusión de la quiebra por el avenimiento, el art. 226 párr. 2° L.C.Q. exige al juez que determine la garantía que deberá otorgar el deudor para asegurar el pago de todos los créditos de esa misma naturaleza”.

 

En tal sentido, el tribunal concluyó que “el seguro de caución no es en sí mismo alternativa válida, dado que, al menos respecto de las deudas ya generadas e incumplidas, esa alternativa desatiende lo dispuesto en el art.3 de la ley 17.418, en cuanto dispone que el contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro ya se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera”, admitiendo de este modo de forma parcial el recurso de apelación presentado por la fallida.

 

 

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