En la causa “LDC Argentina S.A. c/ YPF S.A. s/ Ordinario”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que denegó su pretensión de citar como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la citación del sujeto pasivo de una pretensión se verifica cuando la parte que la requiere está habilitada en la hipótesis de ser vencida en el juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva, sea de indemnización o de garantía (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 248)”, añadiendo a ello que “el fundamento de la intervención radica en la conveniencia de evitar que, al promoverse una acción regresiva, el demandado pueda alegar la exceptio mali processus”.
En ese orden, el tribunal sostuvo que “la aludida citación debe ser evaluada con criterio restrictivo cuando quien la solicita es la accionada, en tanto ello obliga al actor a litigar contra quien no fue elegido como contrario”.
En el fallo dictado el 26 de febrero del corriente año, las camaristas consideraron que “en tanto no se advierten configurados tales extremos, no será admitida en la especie”, ponderando para ello que “el objeto de la demanda se circunscribe al incumplimiento imputado a la demandada respecto del pago de los impuestos a la transferencia de combustibles -ITC- y a la transferencia de gas oil -ITGO- que pactaron las partes en el contrato que las vinculó y ello no parece habilitar la citación al proceso del organismo recaudador de tales impuestos”.
Por otro lado, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero destacaron que “sin perjuicio de que la materia involucrada en esta litis concierna al cobro de tributos fiscales pactados contractualmente entre las partes no se advierte que exista un conflicto entre un contribuyente y la AFIP que justifique la citación de ésta última”.
Al confirmar la resolución apelada, las magistradas concluyeron que “la cuestión atinente a la existencia o no de la obligación tributaria cuyo pago se pretende puede ser dilucidada mediante la prueba informativa pedida al organismo, que ambas partes han ofrecido en sus escritos de demanda y contestación, lo que sella la suerte adversa del reclamo”.
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