El 2/09/2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa "Esso Petrolera Argentina SRL c/Municipalidad de Quilmes", favorable al Municipio.
El reclamo de la Municipalidad de Quilmes a Esso se vinculó con la Tasa de Inspección por Seguridad e Higiene (“Tasa”).
El municipio pretendía calcular la tasa, no sólo considerando el costo del servicio, sino además, incluyendo los ingresos brutos de la empresa atribuibles a la Provincia de Buenos Aires -reveladores de su capacidad contributiva-. En cambio, Esso planteó que la liquidación y pago de la Tasa debía efectuarse “tomando únicamente los ingresos brutos devengados en la Municipalidad de Quilmes”.
Demás está decir que la empresa tuvo la “amabilidad” de incluir, al momento de calcular e ingresar la Tasa en cuestión, los ingresos brutos originados en estaciones de servicio situadas en el ejido municipal de Quilmes explotadas por la empresa, y aquellos provenientes de estaciones explotadas por operadores independientes.
Previo a todo, destacamos que la tasa es una categoría tributaria que retribuye un servicio prestado (aún cuando no la aproveche el sujeto pasivo -que la paga-, porque se establece en miras del bienestar general). Necesariamente debe estar vinculada a la efectiva prestación de un servicio.
Y, entre otras aristas, el importe que se paga en concepto de Tasa debe ser proporcional al costo que irroga la prestación del servicio. Aclaramos que esa proporción no ha de ser matemática sino razonable y proporcionada.
Sentado lo anterior, recordemos que antes de llevar su caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Esso debió transitar y agotar la instancia administrativa y judicial local.
Sin perjuicio de los vaivenes propios de ese largo y tedioso camino, oportunamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (última instancia judicial local transitada por Esso previo a la Corte Suprema), el 22/06/2016 había dictado sentencia confirmando la postura municipal.
La Suprema Corte local sostuvo que Quilmes podía incluir en la base imponible de la Tasa, además del costo del servicio, el total de los ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Buenos Aires -y no sólo aquellos vinculados a Quilmes-.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el 22/06/2016 a este respecto. Si bien son muchas las temáticas que podemos abordar en el fallo Esso, nos centraremos en considerar aquella vinculada al empoderamiento de los municipios a partir de este fallo.
En efecto, el fallo Esso empoderó a los municipios, quienes en adelante, reiteramos, podrán incluir en la base imponible de la Tasa por inspección de seguridad e higiene en relación a los establecimiento, locales, etc, ubicados en el ejido municipal, no sólo el costo de los servicios que presta y retribuye dicha tasa, sino además el total de los ingresos brutos atribuibles a la provincia donde se encuentre el municipio. Demás está decir que será una regla que amoldarán y forzarán para la aplicación a otras tasas.
Para ello la Corte Suprema fijó que la base imponible de la Tasa en cuestión debe considerar el costo del servicio y la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la misma.
Yendo al primero de los ingredientes de la base imponible de la Tasa de acuerdo a la receta de la Corte Suprema en el caso Esso, se observa que el Tribunal destacó que ese costo ha de ser razonable y proporcional al gasto que irroga el servicio que retribuye -no matemático-.
Pero, se refirió al concepto de “costo global” de la Tasa, a partir del cual esperemos que los municipios no incluyan a futuro, arbitrariamente, costos que trasvasan el verdadero gasto que irroga los servicios que retribuye la Tasa.
La peligrosidad de ese concepto “global” se refleja del relato de la sentencia de la Corte Suprema, cuando la Municipalidad de Quilmes, al negar la desproporcionalidad de la Tasa que pretendía cobrar con el costo del servicio en cuestión, dijo que “mediante esta Tasa no debía atenderse exclusivamente a los gastos de la oficina que prestaba el servicio en cuestión, ya que su existencia y el cumplimiento de sus fines dependían de la organización municipal en su totalidad, cuyas erogaciones generales debían incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación era cuestión propia de la política financiera local. En este entendimiento de los estándares contra los que debe ponderarse la razonabilidad de la tasa”.
De tales manifestaciones se evidencia el peligro del concepto de “costo global”, que podría llevar a los municipios a incluir en la base imponible de la Tasa gastos que no estarían “tan asociados” al servicio que retribuye.
Lo anterior es paradójico, porque la Corte Suprema en el mismo fallo Esso exige que las Tasas así calculadas (costo y capacidad contributiva como veremos abajo), no puedan resultar en un importe irrazonable, desproporcionado y disasociado del gasto que irrogue la prestación del servicio.
El otro ingrediente de la base imponible de la Tasa de acuerdo a la fórmula propuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Puntualmente la Corte Suprema expresó que “no existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo como el considerado en autos”.
Nuevamente este ingrediente disocia la premisa de que el importe de la Tasa debe estar atado razonablemente al costo del servicio que retribuye, y al hecho de que la potestad tributaria de los municipios debiera ajustarse a su ejido y no resultar extramuros.
Como anticipamos, al menos la Corte Suprema aclaró y alertó que la tasa así calculada (costo + capacidad contributiva), no puede resultar en un importe irrazonable, desproporcionado y disasociado del gasto. Esto es, que “no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio”.
Finalmente destacamos que tanto la sentencia de la Corte, como los votos de la Dra Nolasco y del Dr Lorenzetti, hicieron hincapié en la importancia de que los contribuyentes que impugnen las tasas así calculadas, prueben que el importe resulte “irrazonable, desproporcionado y disasociado del gasto”.
En particular, en el fallo en comentario se reprochó a Esso que fracasó en “demostrar en concreto la irrazonabilidad o desproporción del tributo, limitándose a…[efectuar] afirmaciones que no alcanzan para descalificar a la tasa cuestionada y convertirla en un tributo constitucionalmente inválido”. Y adicionalmente, el no haber impugnado la valoración que la Suprema Corte hizo de la prueba que llevó adelante y acreditó el Municipio sobre la prestación del servicio vinculado a la Tasa.
Destacamos que la Corte Suprema en estos últimos tiempos viene recordando a quienes litigan en cada una de sus sentencias, que sus explicaciones y defensas no sean meras alegaciones sino argumentos debidamente probados.
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