El contrato de leasing es uno de los contratos típicos que se encuentran regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación, no obstante, la normativa contenida entre los artículos 1227 y 1250 no agota el tratamiento de este supuesto, a este le tenemos que sumar las diferentes leyes especiales y la normativa regulatoria.
Uno de estos complementos a la regulación del código son las resoluciones técnicas, instrumentos que sirven de guía para los profesionales contables se desenvuelven de manera eficaz a la hora de vincular un contrato con los diferentes estados contables
La Resolución Técnica 18 (en adelante RT 18) es la norma guía para la registración contable del contrato de leasing, estableciendo diferentes cuestiones a cumplimentar para el caso de la celebración de un contrato que cataloga como “contrato de arrendamiento”. Diferencia distintos aspectos del contrato de tipo financiero (leasing financiero) y el de tipo operativo (leasing operativo), los que deben ser considerados previo a la confección del contrato en cuestión.
El punto 4 de la RT 18 que se refiere a los arrendamientos se ocupa de la definición del leasing considerándolo a tal como “…un acuerdo por el cual una persona (el arrendador) cede a otra (el arrendatario) el derecho de uso de un activo durante un tiempo determinado, a cambio de una o más sumas de dinero (cuotas)”.
A los fines de una mejor comprensión tomaremos a los términos “Arrendador” y “Arrendatario” como sinónimos de DADOR y TENEDOR respectivamente.
Surge de la resolución que el Arrendamiento o Leasing Financiero (LF a partir de ahora) es “…un tipo de arrendamiento que transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo arrendado, cuya titularidad puede ser transferida o no. En contraprestación, el arrendatario se obliga a efectuar uno o más pagos que cubren el valor corriente del activo y las cargas financieras correspondientes.”
Por su parte, el Arrendamiento o Leasing Operativo (LO a partir de ahora) es cualquiera que no sea financiero. Con esta definición negativa del LO es menester establecer cuáles son los puntos en los cuales vamos a hablar de un LF.
De esta manera, son supuestos de LF aquellos contratos en donde:
a) el contrato transfiere la propiedad del activo al tenedor al final del término del leasing;
b) el tenedor tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea lo suficientemente más bajo que el valor corriente esperado a la fecha de ejercicio de la opción, de manera que, al inicio del leasing, sea razonablemente seguro que la opción se ejercerá;
c) el plazo del leasing cubre la parte principal de la vida económica del activo;
d) al inicio del leasing el valor descontado de las cuotas mínimas equivale sustancialmente al valor corriente del activo dado en leasing;
e) la naturaleza de los activos del contrato hace que sólo el tomador pueda utilizarlos sin incorporarles mayores modificaciones;
f) el tomador tiene la posibilidad de resolver el contrato, haciéndose cargo de las pérdidas que tal cancelación motive;
g) las ganancias y pérdidas motivadas por las fluctuaciones del valor residual razonable del activo, recaen sobre el tenedor;
h) el tenedor tiene la posibilidad de prorrogar el leasing durante un segundo período, con cuotas sustancialmente menores que las del mercado. El leasing de terrenos se presume operativo, sin admitir prueba en contrario, cuando el contrato no prevé que la titularidad del activo pase al tenedor durante su vigencia o a su vencimiento.
Es importante dejar en claro que estos supuestos son meramente enunciativos y se tendrá que prestar especial atención a la sustancia de la transacción y no a la forma del contrato, por lo que, si se adopta una forma más simple como la que prevé él LO, pero el objeto del contrato configura una verdadera operación financiera, seria tomado como LF.
El LF tiene un desarrollo más extenso en la Resolución Técnica que el LO, se establecen cuestiones contables más detalladas y precisas. Por un lado se deja estipulado que los arrendamientos financieros “… deben ser tratados del mismo modo que una compra financiada, tomando como precio de la transferencia del bien arrendado al importe que sea menor entre: el establecido para la compra del bien al contado; y la suma de los valores descontados de las cuotas mínimas del arrendamiento (desde el punto de vista del arrendatario). Para el cálculo de los valores descontados se utilizará la tasa de interés implícita del arrendamiento. Si el arrendatario no la pudiese determinar, empleará la tasa de interés que debería pagar por incrementar su pasivo.”
Siguiendo con los requisitos contables, debemos dejar en claro que los LF deben reconocerse como una cuenta por cobrar, por un importe igual al valor descontado de las cuotas del arrendamiento y de cualquier valor residual no garantizado (es la parte del valor residual del activo arrendado, cuya realización no está asegurada o queda garantizada exclusivamente por un tercero relacionado con el arrendador). Para el cálculo del valor descontado se utilizará la tasa de interés implícita del arrendamiento.
También se establece que la medición del valor residual no garantizado se revisará periódicamente. De producirse su desvalorización permanente, se revisará la distribución de los resultados financieros a lo largo del plazo de arrendamiento y se reconocerá un resultado por cualquier diferencia entre:
- la medición original más los resultados financieros devengados, calculados considerando el valor residual anteriormente determinado; y
- la medición original más los resultados financieros devengados, calculados considerando el nuevo valor residual.
Con relación al LO, las cuotas que deban pagarse por el uso de un bien según el contrato deben imputarse a los períodos en que se generen las correspondientes obligaciones.
Otro punto importante para destacar es el supuesto de modificación del contrato, cuando se efectúen modificaciones al contrato original que alteren las bases que permitieron clasificar a un arrendamiento como financiero o como operativo, se considerará que existe un nuevo contrato.
Otro punto en donde se diferencian en gran medida el LF y el LO es en el deber de información que deben cumplir tanto para su constitución como para su registro contable.
Respecto de esto la normativa de la Resolución es clara, “…las partes obligadas por acuerdos de arrendamientos presentarán en la información complementaria, la información requerida a continuación.
a) una descripción general de las condiciones de los contratos que sean importantes; en el caso de los arrendatarios deberán cubrir como mínimo:
- las bases de determinación de las cuotas contingentes;
- las cláusulas que se hubieren establecido en materia de renovación del contrato, opciones de compra y aumentos de precios;
- las restricciones impuestas por los contratos firmados, como las referidas a distribución de dividendos, endeudamiento, nuevos contratos de arrendamiento, etc.;
b) la desagregación por plazo de vencimiento del total de las cuotas mínimas (desde el punto de vista del arrendatario o del arrendador, según corresponda) y de su valor actual; el arrendador financiero además informará el total de activos por arrendamientos:
- hasta un año desde la fecha de los estados contables;
- a más de un año y hasta cinco;
- a más de cinco años;
- el total imputado a resultados en el período en concepto de cuotas contingentes”.
Los arrendatarios, además, presentarán el importe de las cuotas mínimas a cobrar por contratos de subarrendamientos no susceptibles de cancelación por los subarrendatarios.
El LF tiene a su vez ciertas exigencias particulares que lo diferencian con el LO en materia de información requerida, a saber:
Los arrendatarios presentarán una conciliación entre el total de las cuotas mínimas comprometidas a la fecha de los estados contables y su valor actual. Los arrendadores presentarán:
- una conciliación entre el total de activos por arrendamientos y el valor actual de las cuotas mínimas (desde el punto de vista del arrendador) a la fecha de los estados contables;
- los ingresos financieros no devengados;
- los valores residuales no garantizados;
- la previsión para desvalorización sobre las cuotas mínimas a cobrar.
Por su parte los LO son menos exigentes y solo plantean el requerimiento de presentar los totales imputados al resultado del periodo en concepto de cuotas mínimas y cuotas en casos de subarrendamientos.
Optar por el LF requiere una mayor atención a las cuestiones contables, pero permite una mejor regulación de este, por lo tanto, una mayor seguridad jurídica y una determinación más precisa y sistematizada de las normas, además, teniendo en cuenta le valor de los bienes y la finalidad del contrato, incluyendo el requisito de registración exigido por el CCyC, puede ser la opción más preferible (pero con mas exigencias).-
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