En la causa "P., J. L. y otro c/D., M. J. y otros s/Incumplimiento de contrato", la parte actora solicitó se concediera el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la ley 24.240. Contra dicho requerimiento, el Juez de grado precisó que la gratuidad allí establecida únicamente comprendía la tasa judicial, "por ser el tributo que cualquier particular debía abonar para acceder a los estrados judiciales, y que si los actores pretendían eximirse de la condena en costas tenían la posibilidad de iniciar el beneficio de litigar sin gastos".
Los accionantes recurrieron dicha decisión. Ante todo, resaltaron que "lo dispuesto por el magistrado resulta prematuro y que lo atinente al alcance de la gratuidad debe ser resuelto al momento del dictado de la sentencia definitiva y ante una eventual condena en costas a su cargo". Seguidamente, expusieron que "el beneficio de justicia gratuita aplicable al derecho del consumo resulta abarcativo de la totalidad de las costas que se originen en el proceso, por lo que el art. 53 de la ley 24.240 tiene el mismo alcance que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el Código Procesal Civil y Comercial".
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que el art. 53 de la ley 24.240 fija la gratuidad de las acciones judiciales iniciadas por los particulares que demandan, en función de un derecho o interés individual.
Tal gratuidad fue definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la siguiente manera "al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional” y que “la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo".
Posteriormente, el Alto Tribunal precisó el alcance que corresponde darle a la gratuidad prevista en la Ley de Defensa del Consumidor, en el sentido de que ella incluye a todas las costas del proceso.
Así, en la causa "ADDUC y otros c/AYSA S.A. y otro s/Proceso de conocimiento" la CSJN concluyó que "una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos (en referencia al 53 y 55 de la LDC) permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 … el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. … la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte".
Señaló en dicho marco, "que la utilización del término “beneficio de justicia gratuita” en lugar de “beneficio de litigar sin gastos” no fue porque se pretendiese excluir de la eximición de las costas del juicio, sino, para preservar las autonomías provinciales encargadas de percibir el tributo".
En conclusión, para los magistrados el fallo reseñado no dejaba lugar a dudas en cuanto a que corresponde eximir a los consumidores del pago de los gastos causídicos, toda vez que remarcó que "la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente".
El 21 de octubre del corriente, los Dres. Recondo y Alcides Uriarte hicieron lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.
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