Downstream. Actualización de las especificaciones en determinados combustibles

Con fecha 7 de junio de 2023, la Secretaría de Energía (la “Secretaría”) dictó la Resolución N° 492/2023 (la “Resolución”), por medio de la cual se establece un nuevo período de transición para que las empresas refinadoras se adecuen a los estándares de calidad exigidos por la reglamentación vigente.

 

Así, la Resolución dispone que los combustibles definidos en la Resolución N° 1.283/2006 de la Secretaría y sus modificatorias (naftas grado uno, dos y tres; gasoils grado uno, dos y tres), que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones de calidad contenidas en la Resolución N° 576/2019 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía a partir de las fechas fijadas en ésta última resolución o en su defecto, en las fechas que determine la Autoridad de Aplicación. Lo mismo se establece respecto de los combustibles y componentes bases destinados a la elaboración o mezcla con otros combustibles una vez que se destinen a la comercialización para el consumo.

 

Dichas especificaciones se encuentran en el Anexo I de la Resolución N° 576/2019.

 

A su vez, la Resolución prevé que su cumplimiento podrá diferirse durante un período de transición que fije la Secretaría para cada empresa teniendo en cuenta la situación de cada empresa refinadora y el grado de avance en las obras y/o inversiones comprometidas.

 

Dicho período de transición tendrá vigencia hasta la fecha de adecuación autorizada por la Secretaría para cada refinadora en particular, la que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2025. El diferimiento será otorgado a título provisorio de acuerdo con la situación particular de cada firma refinadora y según el tipo de combustible.

 

Por otra parte, la Resolución establece que cada empresa deberá presentar un cronograma de obras, inversiones y fechas de estimación de hitos de adecuación que permitan alcanzar las especificaciones exigidas por la reglamentación vigente antes del 31 de diciembre de 2025.

 

El incumplimiento total de los compromisos asumidos durante el período de transición dará lugar a la suspensión del diferimiento otorgado, entendiéndose como incumplimiento total a la demora injustificada en el inicio de las obras y fechas estipuladas en el cronograma, su paralización durante 90 días corridos sin reanudación en el mes inmediato posterior y/o el abandono de las obras, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

 

En caso de incumplimiento parcial (el retraso en el alcance de los hitos de adecuación informados por las refinadoras), la Secretaría fiscalizará el efectivo grado de cumplimiento de los compromisos asumidos de cada firma refinadora y determinará el nivel de avance de las obras alcanzado. Los objetivos no alcanzados o pendientes se considerarán como retrasos en los hitos de adecuación y serán susceptibles de afectación mensurable.

 

La Resolución también establece que según el grado de avance y afectación que se determine sobre el cronograma de obras y fechas de hitos de adecuación estimada, la Autoridad de Aplicación fijará un nivel de permisividad temporal para el cumplimiento efectivo de las especificaciones elaboradas durante el proceso de transición.

 

Por último, se establece que en caso de incumplimiento de lo estipulado por la Resolución, la Secretaría aplicará las sanciones que pudieran corresponder en función de lo prescripto por el Artículo 5° de la Ley Nº 26.022 (multas en pesos equivalentes a entre 250 litros y 1.600.000 litros de nafta súper al momento de la verificación de la infracción) y quedará habilitada para las firmas expendedoras de combustibles de marca comercial de petrolera inscripta en el Registro de Empresas Petroleras la vía prevista en el Artículo 3° de la Resolución N° 1.879/2005 de la Secretaría (esto es, la posibilidad de denunciar la falta de cumplimiento de entrega de suministro y recurrir a fuentes alternativas de abastecimiento locales o del exterior sin incurrir en ningún tipo de penalidad contractual y/o gasto adicional).

 

Para el caso de que la falta de oferta de productos dentro de las especificaciones correspondientes llegase a ser generalizada, se procederá a reponer dicho faltante, por cuenta y orden de las empresas refinadoras en función de los volúmenes requeridos por las firmas expendedoras según lo dispuesto en la Resolución N° 1.879/2005 de la Secretaría.

 

Por Francisco J. Romano

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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