En la causa "B., M. E. c/Bapro Mandatos y Negocios S.A. y otros s/Daños y Perjuicios", la parte actora se agravió contra la providencia mediante la cual el Juez de grado concedió el beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 53 de la ley 24.240, limitando la gratuidad del servicio frente al Estado.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que el art. 53 de la ley referida, "prevé que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la ley de Defensa del Consumidor gozan del beneficio de justicia gratuita".
Los magistrados señalaron que dicha norma se relaciona con la finalidad protectoria que tiene la ley en cuestión, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de derechos que asisten a los consumidores y usuarios.
No obstante ello, los camaristas recalcaron que el instituto de gratuidad consagrado en el art. 53 de la mencionada ley no posee los mismos efectos que el beneficio de litigar sin gastos previsto en el Código Procesal.
El beneficio de litigar sin gastos, "abarca las actuaciones cumplidas desde su promoción -pago de tasas y sellados-, hasta su finalización (eximición de costas)".
El término justicia gratuita, "se refiere al acceso de justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas".
Es decir, el beneficio de gratuidad se limita a la posbilidad de demandar sin la necesidad de requerir el pago de tasa de justicia. Pero una vez traspasado ese acceso, "el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario".
Así las cosas, los Dres. Solimine, Converset y Tripoli resolvieron el pasado 16 de septiembre confirmar el pronunciamiento recurrido, afirmando que el beneficio de justicia gratuita invocado por la apelante no podía tener otro efecto que el de eximirla del pago de la tasa de justicia.
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