Ante la falta de previsión concreta en el Código de Comercio sobre el término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resultaba procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, estableciendo para la misma el artículo 790 del mencionado Código el término de cinco años.
La apelación presentada por la ejecutada contra la resolución que rechazó su defensa de prescripción, haciendo referencia en sus agravios sobre la forma en la que se computó el plazo de prescripción, fue desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
En su expresión de agravios, la apelante hizo referencia a que no se tuvo en cuenta que la causa estuvo paralizada desde el año 2000 hasta el 2006, agregando a ello que habían transcurrido doce años desde el cierre de la cuenta hasta la notificación de la demanda.
En la causa “Banco Itáu Buen Ayre S.A. c/ Moreno Ramón Faustino y otro s/ ejecutivo”, la Sala B consideró que la cuenta corriente bancaria constituye en nuestro derecho positivo, una especie próxima a la cuenta corriente mercantil, por lo que al no existir en el Código de Comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuentas corriente mercantil, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para la cual el artículo 790 del Código de Comercio establece el término de cinco años, computándose desde el cierre de la cuenta.
En base a ello, los camaristas resolvieron en la sentencia emitida el 24 de febrero de 2010, que la acción entablada por el banco no se encontraba prescripta, destacando que el banco había iniciado la acción el 19 de agosto de 1997, y el cierre de la cuenta había acaecido el 20 de junio de 1995.
Por otro lado, con relación a lo expuesto por la apelante en su expresión de agravios, los jueces resolvieron que “el remedio procesal ante la inactividad del proceso es la caducidad de instancia mas la inacción en el juicio no produce la prescripción del derecho derivado del saldo deudor”, añadiendo a ello que la interrupción de la prescripción a la que alude el artículo 3986 el Código Civil sólo “se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia”, no configurándose en el caso ninguno de tales extremos, por lo que entendieron que correspondía rechazar la apelación presentada.
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