La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a apelación presentada por la actora contra la decisión del juez de grado que dispuso la suspensión del trámite de la presente causa hasta que recaiga pronunciamiento en sede penal sobre los hechos denunciados por el demandado.
En los autos caratulados “Bellido Miguel Angel c/ Balbi Ernesto s/ ejecutivo”, al oponer excepciones en el pleito, el demandado opuso excepción de inhabilidad de título, invocando la falta de legitimación activa del actor, denunciando que la firma del endoso del cheque cuya ejecución se pretende y de otros escritos obrantes en la causa no habían sido realizados por la misma persona, por lo que a pesar de la ratificación de la firma formulada por el actor de tales presentaciones, el juez de grado decidió suspender el proceso a la resultas de la investigación a realizarse en sede penal, con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
Los jueces que integran la Sala E explicaron en primer lugar que “resulta necesario precisar que la indagación y dilucidación en estas actuaciones de la invocación de falsedad de la firma de un escrito implica imputar el delito de falsificación, lo que torna necesario la promoción independiente de investigación en sede penal, bajo instancia y responsabilidad de quien tal cosa denuncie”, debido a que “la circunstancia de que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos al tribunal comercial, no hace competente al mismo para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal”.
En tal sentido señalaron que “si la parte reconoció la firma (CCiv. 1014), carece de objeto indagar acerca de la falsedad de la firma inserta en los escritos aludidos, puesto que ello será objeto de expreso pronunciamiento en sede penal”.
En cuanto a la suspensión del proceso, en la sentencia del 2 de septiembre del corriente año, los camaristas revocaron el pronunciamiento apelado al considerar que “la sola promoción de una causa penal, respecto de la cual no se invoca siquiera decisión alguna, no justifica la suspensión del trámite de estas actuaciones en virtud de no configurarse la hipótesis prevista por el artículo 1101 del Código Civil”, debido a que “la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada material, pudiendo revisarse por la vía del artículo 553 del Código Procesal”.
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