Determinan que No Resulta Necesaria la Promoción de un Incidente para Conceder la Franquicia de Justicia Gratuita

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que a los fines de la concesión del beneficio de justicia gratuita, no resulta necesaria la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal.

 

En la causa Asociación Procosumer c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”, la entidad accionante apeló la decisión que interpretó el alcance de la prerrogativa de la justicia gratuita prevista por el artículo 55 de la ley 24.240 circunscripto a la tasa de justicia, estimando necesario el tránsito del beneficio de litigar sin gastos para relevarse del pago de las costas causídicas ajenas al resorte estatal.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos”.

 

A ello, agregaron que “el consumidor está en una posición de debilidad en principio porque posee menos información”, por lo que “en las distintas legislaciones se trata de garantizar el acceso a la justicia mediante distintos mecanismos de bajo costo para el demandante: la fijación de tribunales de menor cuantía con procedimientos abreviados y sencillos, etapas de mediación obligatoria, todo ello en el que no se necesita de la asistencia letrada, la eximición de sellados y tasas”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “basados en esta innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, se enrola el art. 55 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) al disponer que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.

 

En la sentencia del 27 de septiembre del presente año, los magistrados concluyeron que “la literalidad del dispositivo del art.55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, añadiendo que “en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.

 

“El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos ("La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo", por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss)”, destacaron los jueces.

 

En cuanto al alcance de dicho instituto, la mencionada Sala destacó que “el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso”.

 

Tras remarcar que “si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria”, los jueces entendieron que “el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos”.

 

En las distintas provincias, los camaristas sostuvieron que “habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder, salvo que prosperara un incidente de solvencia -situación que cabría excluir en la hipótesis del art. 55 LDC que no prevé la posibilidad de generación de tal incidencia-“.

 

Por último, al hacer lugar al recurso presentado, los magistrados concluyeron que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia”.

 

 

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