En el marco de la causa “Río de Piedras Blancas S.A. c/ Montes de Oca Diego Federico s/ incumplimiento de contrato”, la parte actora apeló la resolución de grado que desestimó su petición tendiente a que se dispongan la “desacumulación” de las presentes actuaciones respecto de los autos “Montes de Oca, Diego Federico c/ Río de Piedras Blancas SA y otros s/ daños y perjuicios”.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que el diferente estado de ambos trámites no autorizaba a soslayar su conexidad ni la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En sus agravios, la recurrente alegó que los procesos en cuestión registran un desfasaje en el tiempo que avalan su petición formulada con apoyo en lo previsto en el artículo 188, inciso 4, del Código Procesal, añadiendo a ello que no hay riesgo de dictado de sentencias contradictorias porque interviene la misma magistrada.
Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ponderaron que “uno de los recaudos de la acumulación es que no se produzca demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los expedientes que estuvieren más avanzados (art. 188, inc. 4, cit.)”, por lo que “como contrapartida, la dilación indebida en uno de los procesos puede servir de fundamento para disponer la “desacumulación””.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Recondo y Medina entendieron que “en circunstancias como las que exhiben los procesos involucrados, una decisión de ese tipo resulta acertada pues la causa acumulante se encuentra desde marzo del año pasado (un año y ocho meses) con plazo para presentar alegatos ya vencido, mientras que la acumulada – hasta que se decretó su perención– ni siquiera se había abierto a prueba”, mientras que “al tramitar ambos litigios ante la misma jueza, en principio, cabe descartar que pudiera incurrir en pronunciamientos contradictorios”.
Por último, en el fallo dictado el 23 de noviembre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “habiendo la magistrada decretado la caducidad de la instancia en la causa acumulada y siendo que ello supone un modo anormal de finalización del proceso (conf. Capítulo 5 del Título 5 del Libro Primero del Código Procesal, art. 310 y siguientes), en rigor, la “desacumulación” pretendida por el recurrente quedó configurada por aquel entonces, con el dictado de dicho pronunciamiento”, concluyendo que “es evidente que el segundo litigio no puede erigirse en obstáculo para la continuación y resolución del presente”.
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