La decisión del juez de grado de excluir un bien inmueble para la estimación de los honorarios, fue apelada por la sindicatura, quien señaló que el inmueble en cuestión dado en leasing por un banco, es un bien intangible, y que por su condición de tal, al tener una potencialidad de venta debe componer el activo y por lo tanto, la base regulatoria.
En la causa "Comercial Frigorífico Puerto Plata SA s/ concurso preventivo", la Sala F sostuvo que para resolver la cuestión resultaba necesario determinar si el contrato de leasing constituye un activo concursal y si el mismo se encuentra comprendido en los bienes intangibles de la sociedad anónima.
En tal sentido, los jueces expresaron que en esencia, el contrato de leasing es “una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición”.
A su vez, los magistrados sostuvieron que este tipo de operaciones son registradas en las entidades financieras como préstamos, por lo que el dador puede reclamar en el concurso del tomador el canon devengado hasta la devolución del bien, el que tendrá carácter de crédito quirografario. En base a ello, los jueces expresaron que “difícilmente esta operación financiera pueda constituir un activo cuando es, definitivamente, un pasivo”.
Al analizar si el inmueble en cuestión puede ser considerado un “bien intangible”, destacaron que ellos fueron definidos por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, como “aquellos representativos de franquicias, privilegios u otros similares, que no () son bienes tangibles ni derechos contra terceros, y que expresan un valor cuya existencia depende de la posibilidad futura de generar ingresos".
En base a tal definición, los jueces sostuvieron que “ quedan comprendidos dentro de esto los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor), las marcas, las patentes, las licencias o franquicias y concesiones, los procesos de investigación y desarrollo, los gastos de organización y reorganización preoperativos, las llaves de negocios, etc”, es decir, “bienes que son susceptibles de generar ingresos por sí mismos, toda vez que se pueden comercializar”.
Según los camaristas, dicha situación no se presentaría en el inmueble en cuestión, en tanto el concursado no resulta ser titular dominial, agregando que en el caso de incumplimiento del contrato por parte de éste acarrearía su eventual resolución, lo que se debe a que “uno de los principales beneficios del contrato de leasing es facilitar el acceso de los operadores económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo) mediante una forma de financiamiento relativamente segura y sin necesidad de adquirir directamente la propiedad”, agregando que el inmueble en cuestión obtiene una especie de garantía para el cumplimiento del contrato.
Por otro lado, los jueces remarcaron que “en la hipótesis que la concursada ejerciera oportunamente la opción de compra pactada en el contrato de leasing -opción que de conformidad con lo convenido por las partes se hará operativa durante la vigencia del cumplimiento del acuerdo homologado-, correspondería efectuar una readecuación de los estipendios de los profesionales intervinientes en el presente proceso”.
En la sentencia del pasado 4 de mayo, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión atacada concluyendo que ni el contrato de leasing ni el inmueble en cuestión deben incorporarse al activo de la sociedad concursada, debido a que el primero es un préstamo efectuado por una entidad financiera, mientras que el segundo su titular dominial es otra entidad jurídica distinta a la concursada.
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