La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el sólo hecho de oponer defensas, aunque a la postre fuesen desestimadas, no constituye per se causal suficiente para imponer la sanción reglada por el artículo 551 del Código Procesal.
En la causa “Levene Areco, Carlos c/ Carusela, Carlos Andrés s/ Ejecutivo”, el ejecutado apeló la sentencia de grado que rechazó las excepciones de falsedad, inhabilidad y pago que opuso, y lo multó por obstruir el normal curso del proceso.
Los jueces de la Sala D reiteraron en primer lugar que “la excepción de título resulta improponible cuando –como en el caso– el ejecutado opone ese planteo conjuntamente con una excepción de pago”.
En relación a ello, los camaristas resaltaron que “dicha conducta resulta a todas luces incongruente porque la procedencia de la inhabilidad se encuentra supeditada a la negativa categórica de la existencia de la deuda (art. 544 inc. 4°, Código Procesal) y la oposición de la restante excepción implica necesariamente el reconocimiento de la obligación en cuestión”.
A su vez, los magistrados destacaron que “cuando –como en la especie– se opone una excepción de falsedad que no apunta a la adulteración del título sino a establecer una discordancia con su llenado, la cuestión así planteada importa esgrimir un abuso de firma en blanco”, dejando en claro que “ninguna norma legal impone que el pagaré sea completado en un mismo acto, por lo que la firma en blanco importa otorgar un mandato tácito para su llenado”.
En el fallo dictado el 28 de abril pasado, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo resolvieron que “no habiendo sido negada la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante, admitiéndose la cambial librada en blanco completada después (total o parcialmente) siempre que –como ocurre en el caso– contenga la firma del creador”.
En cuanto a la multa aplicada, la mencionada Sala precisó que “el sólo hecho de oponer defensas, aunque a la postre fuesen desestimadas, no constituye per se causal suficiente para imponer la sanción reglada por el art. 551 del Código Procesal”, sobre todo “cuando en lo particular el trámite del expediente no se vio mayormente demorado por esa actuación”.
Sumado a ello, el tribunal puntualizó que “en la duda razonable que pudiere generar el escenario de la causa, la prudencia, con la que deben aplicarse estos delicados instrumentos procesales para preservar el derecho de defensa, habrá de revocarse la multa cuestionada”.
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