Determinan que el planteo de prejudicialidad resulta improcedente en el juicio ejecutivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la abstracción procesal consagrada por el inciso 4 del artículo 544 del Código Procesal, veda la posibilidad de indagar en estos casos si la acción ejecutiva y la penal nacieron del mismo hecho, presupuesto esencial para poder examinar la configuración o no de la prejudicialidad.

 

En la causa “Rovira, Juan José c/ Alta Fortaleza S.R.L. y otro s/ Ejecutivo”, la sociedad ejecutada apeló la sentencia de trance y remate, en cuanto rechazó su planteo de prejudicialidad y su solicitud de suspensión del trámite a las resueltas de una causa penal.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que “como el objeto de la acción ejecutiva no es otro que cobrar el crédito instrumentado en el título base de la ejecución y, por ende, no se trata de acción resarcitoria derivada de un ilícito, tal circunstancia impide encuadrar dicho trámite en la previsión del art. 1101 del Código Civil”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la abstracción procesal consagrada por el art. 544 inc. 4° del Código Procesal, veda la posibilidad de indagar en estos casos si la acción ejecutiva y la penal nacieron del mismo hecho, presupuesto esencial para poder examinar la configuración o no de la prejudicialidad”.

 

El tribunal expresó en la sentencia dictada el 22 de marzo del presente año, que “ese marco de cognición, además, conlleva a que la sentencia de trance y remate sólo pueda determinar que se lleve adelante la ejecución (en todo o en parte) o a su rechazo, y a que tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes, por lo que –como es sabido– dicho pronunciamiento hace cosa juzgada formal y no material, siendo susceptible de nuevo examen en un juicio ordinario posterior (art. 553, Código Procesal)”.

 

En base a ello, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo puntualizaron que “tanto el objeto de la acción como el contenido de esa decisión conducen a interpretar que esa sentencia de trance y remate no implica la "condenación" referida por el mencionado art. 1101 del Código Civil, y que la situación descripta impida, en principio, la hipótesis de contradicción que da lugar a la operatividad de esa norma”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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