En la causa “Dajnowski, Juan c/ Marcaida Hnos. S.A. s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de la intimación de pago.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (conf. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil, T° I, pág. 387)”.
Tras recordar que “la Ley 24.452:3, establece que el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque”, los magistrados explicaron que “siendo que la presente ejecución se vincula con la emisión de dos cheques el domicilio en cuestión es susceptible de ser considerado como un domicilio especial a todos los efectos derivados del mismo, entre los cuales está la intimación de pago y citación de remate”.
En tal sentido, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli explicaron que “los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención al carácter contractual, tiene plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 75 CCyCN), y, asimismo, en atención a las características de la institución bancaria ante la cual se ha registrado este domicilio especial y de modo similar a las posibilidades que tienen éstas de certificar las firmas que sus clientes tienen registradas en ellas, se le ha otorgado efectos frente a cualquier portador legitimado del cheque”.
Luego de mencionar que “el domicilio especial, que cumple efectos sólo para determinado ámbito de relaciones jurídicas, se limita al denominado domicilio contractual o convencional, que es aquel convenido en un negocio jurídico bilateral como lugar en que cada una de las partes será válidamente anoticiada para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de ese contrato”, la mencionada Sala aclaró que dicho domicilio “a diferencia del domicilio real, no es necesario, ni único, ni es un atributo de la personalidad, ni necesariamente se extingue con la vida de la persona, ya que puede ser vinculante para sus herederos (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 353 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014)”.
En base a lo expuesto, el tribunal resolvió el pasado 11 de julio revocar el pronunciamiento apelado.
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