La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la circunstancia de haber sido denegado el otorgamiento del beneficio de gratuidad establecido en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor no configura prejuzgamiento.
En los autos caratulados “Franze Maria Sandra Beatriz c/Compañia Dermo Estética s/ordinario s/ incidente de recusación con causa”, la actora dedujo recusación con causa respecto del titular del Juzgado del Fuero Nº 8, en los términos del artículo 17 inc. 7 del Código Procesal, basándose en que por haber obrado con prejuzgamiento, corresponde el apartamiento del magistrado en la continuidad de su actuación en las actuaciones principales.
Luego de dejar en claro que en materia de recusación corresponde adoptar un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que “no importan prejuzgamiento las consideraciones efectuadas por el magistrado en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su conocimiento”, debido a que “no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”.
Según los camaristas, la causal de prejuzgamiento alegada por la recusante basada en que le fue denegada su pretensión de otorgamiento del beneficio de gratuidad previsto por el artículo 53 de la Ley 24.240 no resulta argumento válido, debido a que “la debida oportunidad procesal no importan otra cosa que el debido cumplimiento de los deberes – poderes impuestos por la ley y por ello de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento”.
En la sentencia del 5 de octubre último, los camaristas concluyeron que “la denegación del beneficio de gratuidad decidida por el magistrado no supone un inadecuado anticipo de criterio, sino valoración provisional y necesaria de una situación jurídica que no implica adelanto de la decisión”.
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