Determinan Procedencia de la Designación de un Interventor Informante en una Sociedad Constituida en el Exterior

En el marco de la causa “Barcessat Hernan Augusto c/Barcessat Ariel Gustavo s/medida precautoria (inc. art. 250)”, el juez de primera instancia resolvió en los términos del artículo 224 del Código Procesal Civil y Comercial la designación de un interventor informante a fin de que se expida acerca de la regularidad de la documentación contable, de la marcha de la administración de la sociedad Catlow S.A., donde las partes son los únicos socios, y cualquier otra cuestión de interés vinculada con el objeto del juicio.

 

El demandado apeló dicha decisión al considerar que no han sido acreditados los requisitos de admisibilidad de la medida, a la vez que manifestó su desacuerdo con la apreciación de las circunstancias merituadas por el juez de grado para decretar la intervención de una sociedad extranjera en contravención a los dispuesto por el artículo 118 de la Ley de Sociedades Comercial y el artículo 4 del Tratado de Montevideo de 1940.

 

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente en sus agravios, la resolución del conflicto intrasocietario debió seguir su cauce según la ley y jurisdicción del lugar de constitución de la sociedad, donde también cupo se agotara la vía societaria, a la vez que indicó que tanto la administración como la documentación contable se llevan  en Uruguay, no siendo acreditado los supuestos del artículo 124 de la Ley de Sociedades para considerar a la sociedad constituida en fraude a la ley.

 

Según alegó el apelante, la sede social de la empresa no funciona en el domicilio denunciado por el actor, sino la administración del consorcio de propietarios correspondiente a inmuebles de titularidad tanto de las partes como de la sociedad.

 

Al analizar el presente  caso, los jueces que integran la Sala C, si bien señalaron que “la aparente irregularidad de la sociedad en los términos del art. 124 L.S.C. será materia de debate en el juicio principal en el que deberán además adecuarse las circunstancias a la normativa específica dictada por la Inspección General de Justicia”, remarcaron que “no puede soslayarse que teniendo en cuenta el régimen legal al que se adscribió la sociedad al constituirse en el vecino país, conforme al cual su objeto social tuvo que circunscribirse fundamentalmente a operaciones fuera de Uruguay - art. 2 del estatuto social, fs. 1-, es dable concluir que el asiento principal de los negocios o "establecimiento principal" de Catlow S.A. se halla en esta ciudad de Buenos Aires en los términos de los arts. 40 y 41 del Tratado de Montevideo de 1940”.

 

Tras resaltar que “no se encuentra controvertido en autos que la sociedad cuya disolución resulta ser el objeto de la acción principal fue constituida en el extranjero, en los términos de la ley 11.703 de la República Oriental del Uruguay”, prohibiendo tal normativa realizar cualquier tipo de actividad en Uruguay a las sociedades constituidas según su régimen,  sumado a que “la sociedad no se encontraría inscripta en los términos del art. 118 L.S.C.”, los jueces determinaron que “en tales condiciones, cupo que el magistrado de grado examinara y decidiera sobre la cautelar peticionada”.

 

En tal sentido, los camaristas concluyeron que “más allá que ninguna de las partes se atribuye la condición de titular de la administración del ente cuya disolución se persigue, sin conocerse a cargo de quién se encuentra la explotación de la actividad que desarrolla en esta jurisdicción, la medida dispuesta en los términos del art. 224 L.S.C., no le confiere facultad alguna al informante para interferir en la administración del ente, debiendo unicamente dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad en cuestión”.

 

 En base a ello,  los jueces afirmaron que “la medida discernida en los acotados términos en que fue dispuesta, reporta un beneficio para ambas partes y no ha sido dictada en exclusivo interés del accionante”, debido a que “la finalidad de la medida es simplemente informar sobre el estado de determinadas cuestiones; y esta información al tribunal no modificará el status quo existente”, por lo cual rechazaron el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

 

 

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