Determinan Procedencia de la Anotación de Litis para Prevenir a Terceros sobre la Existencia de una Situación Litigiosa

Luego de señalar que la anotación de litis persigue asegurar la publicidad del juicio, a fin de oponer a los terceros la sentencia que respecto de él se dicte, de modo que no pueda invocarse la buena fe, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que resulta viable cuando se pretendiera la modificación de una inscripción registral.

 

En la causa “Inspección General de Justicia c/ GC Dominio S.A. s/ ordinario, incidente de apelación”, la demandada apeló la decisión del juez de primera instancia que concedió como medida cautelar la anotación de litis solicitada por la Inspección General de Justicia respecto de todas aquellas sociedades en que la aquí recurrente tuviera participación accionaria, a cuyo fin, se ordenó su toma de razón por ante la I.G.J., la Comisión Nacional de Valores y el citado ente a fin de que la anotara en el Libro de Registro de Acciones.

 

Al pronunciarse de este modo, el juez de grado encontró reunidos los requisitos para disponer esa cautelar por cuanto estaba inserta en una acción "que podría tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente".

 

Los magistrados que componen la Sala A recordaron que “la anotación de litis persigue asegurar la publicidad del juicio, a fin de oponer a los terceros la sentencia que respecto de él se dicte, de modo que no pueda invocarse la buena fe (cfr. arg. art. 1.051 del Código Civil)”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “ella resulta viable cuando se pretendiera -como ocurre en el caso- la modificación de una inscripción registral y, sólo constituye una advertencia y un resguardo para terceros acerca de la existencia del juicio, por cuanto, se reitera, posibilita la publicidad del proceso, a fin de oponer a los terceros la eventual sentencia que respecto al cautelado pudiera pronunciarse”.

 

Tras destacar que “la anotación de la litis cumple de un modo eficaz la función cautelar al prevenir a terceros sobre la existencia de una situación litigiosa”, y que en el presente caso resulta  “susceptible de modificar una inscripción registral y visto que en el caso la I.G.J intenta nulificar la inscripción de autoridades de GC Dominio S.A, fundándose para ello en que no se habría dado cumplimiento con la normativa de los arts. 119 y 123 LSC y la Resolución General 7/2005, de la IGJ”, el tribunal juzgó que la medida cautelar se visualiza idónea por la vinculación directa entre el bien en juego y el conflicto suscitado.

 

Al confirmar la decisión de grado, la mencionada Sala concluyó en el fallo del, que “la eventual admisión de la demanda de que aquí se trata incidirá, en forma definitiva, sobre la registración cuestionada, de modo que la cautelar resulta formalmente procedente y, por ende, habrá de mantenerse puesto que hay que apuntar a la finalidad de la medida, que es su publicidad”, aclarando que “a diferencia de lo que ocurre con otras medidas precautorias, no se exige tan rigurosa carga de admisibilidad, por ser menos grave y porque los requisitos de procedibilidad deben apreciarse con menor rigor”.

 

 

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