La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la nulidad de la caducidad de instancia que había sido declarada de oficio por el juez de grado, debido a que no se le había conferido intervención al Ministerio Pupilar tras anoticiarse el Juzgado acerca del estado de incapacidad del actor.
En los autos caratulados “A. M. R. c/Coto CICSA s/ ordinario”, la Sra. J.I.F. , en su carácter de curadora del actor M.R.A., apeló la resolución del juez de grado que decretó de oficio la caducidad de instancia al verificar transcurrido el plazo previsto por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a partir del último acto impulsorio acaecido en la causa.
Por su parte, al contestar la vista que se le corrió, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara planteó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el juzgado tuvo conocimiento del estado de incapacidad del actor, debido a que ninguna intervención se le había dado al Ministerio Público.
En tal sentido, la funcionaria explicó que de haberse efectivizado la remisión de las presentes actuaciones hubiera permitido impulsar el procedimiento de conformidad con la normativa que rige la intervención necesaria de asistencia y control de los actos de los representantes necesarios en todos aquellos asuntos en que se encuentran involucrados intereses de menores o incapaces, por lo que solicitó que se revoque el decisorio de grado que declaró la caducidad de instancia en estas actuaciones.
La curadora del actor alegó que en virtud de la demora del trámite judicial que debió instar para obtener la curatela de su cónyuge se vio imposibilitada de acreditar su legitimación para obrar en autos, en tiempo y forma.
En tal sentido, la apelante sostuvo que la suspensión de plazos conferida por el juez de grado, en su momento, de veinte días no fue suficiente a ese fin y, que una vez que el Juzgado de Familia Nº 12 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora extendió el testimonio de curatela su parte lo presentó inmediatamente en el expediente, por lo que ante la situación suscitada debía revocarse la resolución de grado.
Los jueces que integran la Sala A explicaron que “se advierte de las constancias del expediente que la letrada patrocinante del actor denunció que su cliente sufrió un accidente cerebrovascular que derivó en demencia vascular y, con base en ello, pidió la suspensión de los plazos procesales a fin de obtener judicialmente su curaduría (véanse fs. 182/185), a lo cual se avino su contraria”.
Ante ello, el juzgado de grado “decretó la suspensión del procedimiento por el término de veinte (20) días -al no existir conformidad expresa de los mandantes, art. 157, párr. 1° CPCC-, con reanudación automática sin necesidad de notificación alguna”, remarcando que “vencida la apuntada suspensión ni la recurrente ni su letrada intentaron una nueva petición en tal sentido”.
Tras remarcar que “desde el mismo momento de su nombramiento como curadora estaba habilitada para actuar en el proceso y efectuar peticiones idóneas para hacerlo avanzar hacia el dictado del pronunciamiento definitivo, cosa que no hizo”, los camaristas rechazaron el recurso de apelación presentado por la curadora del actor.
Con relación al planteo nulificante de la Defensora de Cámara, los jueces señalaron que “la actuación en el proceso del Ministerio Público es, entonces, complementaria de la del representante necesario del menor, a quien asiste y controla sin excluirlo. Así, el menor o incapaz cuenta con una representación de tipo compleja integrada tanto por su representante necesario como por quien lo asiste en forma promiscua, coadyuvando ambos a una adecuada tutela de sus intereses”.
En tal sentido, agregaron que “la sanción que nuestro ordenamiento sustantivo prevé para los actos realizados con relación a los intereses de los incapaces sin intervención del Asesor es la de nulidad (conf. art. 59, Cód. Civil)”.
En base a ello, en la sentencia del 4 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “la falta de remisión de las actuaciones en la instancia de grado al Ministerio Pupilar -como ha sucedido en el sub lite- ha privado a éste de efectuar en tiempo oportuno los planteos que resultaran pertinentes para la adecuada defensa de los derechos de su representado en autos, lo que amerita la admisibibilidad de su pretensión nulificante”.
Según los jueces, “la sola circunstancia de que el representante promiscuo no haya podido ejercer las específicas funciones que le competen debido a que en el expediente el juzgado de grado no le confirió intervención alguna, al tiempo de anoticiarse del estado de incapacidad del actor, comporta un óbice insalvable para la perención de oficio de la instancia pues, en virtud del extremo antedicho, debe estimarse que concurrió a su respecto una verdadera imposibilidad de obrar por lo que no cupo, en este caso particular, la declaración de caducidad de oficio sin dar vista al defensor de incapaces de la anterior instancia, cuando es representante promiscuo de este último”.
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