La Defensora Oficial apeló la resolución del juez de grado que la designó para representar a “Lomchori S.R.L.” y contestar la citación dispuesta en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, consignando el juez de grado que el diligenciamiento de la célula no pudo ser concretado conforme lo informado por el oficial notificador, quien dio cuenta que no encontró el número de calle indicado por la peticionante de la quiebra ni ningún local comercial.
La apelante se opuso a su designación como representante de la emplazada de falencia, manifestando que debía aplicarse el mecanismo de notificación del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como que la Defensoría de Pobres y Ausentes no representaba a entes ideales, sino a personas físicas.
Al entender en la causa "Lomchori S.R.L. s/ pedido de quiebra por (Correa Maria Velia)", los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que si bien del informe emanado por la Inspección General de Justicia se desprende que la sociedad requerida tiene su domicilio en el lugar indicado en la cédula obrante, extremo en virtud del cual, no habría impedimento para tenerla por notificada en dicho domicilio legal conforme al artículo 11 de la ley 19.550, en el presente caso “se presenta la particularidad que si bien la notificación se cursó al domicilio legal societario con el carácter de constituido, dicha notificación fracasó no sólo por la inexistencia de chapa municipal, sino también debido a la circunstancia señalada por el oficial notificador, quien informó que no encontró ningún local comercial en el lugar”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “en tanto no se ignora el domicilio legal de la demandada, pues pese al fracaso de la diligencia mencionada, la sede de la sociedad inscripta en el IGJ se sitúa en ese lugar, no parece pertinente disponer la intervención de la Defensora Oficial”, determinando que corresponde “hacer efectiva la prevención del art. 11, inc. 2, in fine, de la ley 19.550 (conc., art 90, inc. 3, del Cód. Civil), a cuyo propósito si el domicilio indicado por la sociedad como domicilio legal ya no existiera, situación que parece acontecer en el sub examine, corresponde proceder conforme el régimen del art. 42, 2do. párrafo, del CPCC”.
En la sentencia del pasado 7 de mayo, los jueces hicieron lugar al recurso de apelación presentado, determinando que el juez de primera instancia proveerá del modo que estime corresponder el pedido de citación a los socios formulado por la peticionante de quiebra, señalando que oportunamente dispondrá lo conducente a proceder en los términos del artículo 42, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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