La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la Ley de Concursos y Quiebras no prevé específicamente cuál es la consecuencia del decreto de quiebra sobre las relaciones jurídicas derivadas del contrato de comodato, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 159 de la normativa concursal, en las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo la debida protección del crédito.
En la causa “Industrias Sidelurgicas Grass s/ quiebra s/ incidente (P/ Parecar S.A.)”, la incidentista apeló la resolución de la jueza de primera instancia que tuvo por resuelto el contrato de comodato celebrado con la fallida, ordenando la inmediata restitución del inmueble como de los bienes muebles e instalaciones a la quiebra.
En su apelación, el recurrente se agravió porque consideró que la juez debió resolver acerca de la validez o invalidez del contrato de comodato, y según fuera el resultado del proceso la solución diferiría en relación a las costas y a las mejoras introducidas en el inmueble.
A su vez, el apelante explicó que en el presente caso se encuentra probado que Parecar S.A. se había comprometido a poner en marcha la planta, asumiendo los gastos de mantenimiento y realizando las reformas pertinentes, lo que según su criterio le quitarían la nota de gratuidad al comodato en cuestión, la vez que sostuvo que pese a no haberse fijado un canon locativo, el vínculo contractual que uniera a las partes tendría carácter oneroso y por lo tanto considera se asemejaría a un contrato de locación más que a uno de renta vitalicia, cuestionando en tal sentido la aplicación del artículo 158 de la Ley de Concursos y Quiebras al caso.
Los jueces que integran la Sala C rechazaron el recurso presentado.
Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron, tal como lo resolvió el juez de grado, que vencido el plazo de vigencia del comodato, lo cual no se encuentra controvertido en autos, deviene abstracto pronunciarse sobre la validez o invalidez del contrato como lo pretende la apelante, a lo que agregaron que “no fue planteado por la sindicatura en la demanda quien se atuvo a solicitar la rescisión del vínculo contractual con fundamento en la normativa concursal invocada, sin perjuicio de indicar las razones por las que la continuación de la ejecución de tal contrato resultaba perjudicial para la masa de acreedores”.
Por otro lado, los magistrados sostuvieron que aun en caso de considerarse válido y oponible a la quiebra el comodato invocado, corresponde considerarlo resuelto “por aplicación analógica del segundo párrafo del art. 158 de la ley concursal, por vía de lo que dispone el art. 159”, debido a que “la ley de concursos y quiebras no prevé específicamente cuál es la consecuencia del decreto de quiebra sobre las relaciones jurídicas derivadas del contrato de comodato”.
Los jueces resolvieron que “de acuerdo a lo dispuesto por el art. 159 de la L.C., en las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de la quiebra y el interés general”.
En la sentencia del 24 de septiembre, la mencionada Sala concluyó que “existe una clara colisión entre los intereses de la quiebra y de los acreedores, lo que trae aparejada la imposibilidad de la continuidad del contrato de comodato, porque se desnaturaliza el objeto mismo del proceso de quiebra en tanto se evita la liquidación del patrimonio, y por ende, se hace una excepción al desapoderamiento que la ley no prevé”.
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