Determinan Cuándo el Acreedor Hipotecario de la Fallida Debe Contribuir con los Gastos del Concurso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no corresponde exigir al acreedor hipotecario que contribuya con gastos que no fueron realizados por el síndico para la conservación y mantenimiento de los bienes de la fallida, sino por un tercero en su propio beneficio y para su giro comercial.

 

En el marco de la causa “Companía Elaboradora de Productos Alimenticios SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 CPCC”, el acreedor hipotecario apeló el pronunciamiento del juez concursal en cuanto le ordenó a contribuir, en los términos del artículo 244 de  la Ley de Concursos y Quiebras, con la deuda que Metrogas S.A. y Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires ostentan sobre el inmueble que fuera de la fallida y ha sido vendido.

 

En su apelación, el recurrente alegó que en dicho pronunciamiento no se había indicado concretamente cuál fue el beneficio para la quiebra en la realización de las erogaciones por las cuales se solicitaba su contribución en los términos del artículo 244 de la Ley de Concursos y Quiebras, a la vez que sostuvo que las sumas correspondientes a Metrogas S.A. y Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires no resultarían asimilables a gastos que hayan sido realizados para la conservación del bien asiento del privilegio.

 

A su vez, el apelante remarcó que no se tuvo en cuenta que el inmueble en cuestión estuvo locado por un tercero durante todo el período involucrado, y que el acreedor hipotecario no debería cargar con gastos realizados por un tercero en el marco de un contrato de locación que celebró la fallida con posterioridad al otorgamiento de la garantía.

 

Los jueces que componen la Sala A explicaron que “en caso de falencia del deudor, si bien la ejecución hipotecaria constituye un concurso especial, no deja de estar inserta en un procedimiento de ejecución colectiva, en el que los acreedores, sin distinción deben contribuir a los gastos del concurso”, lo que significa que “la contribución del acreedor hipotecario respecto de gastos de conservación, custodia, administración y realización del bien afectado al privilegio especial responde a principios de derecho concursal que permiten mantener la igualdad de los acreedores y su obligación de contribuir en la ejecución colectiva al pago de los gastos que la misma genera en la medida que lo ha beneficiado”.

 

Los camaristas explicaron que “la reserva para gastos y honorarios de los funcionarios del concurso prevista por el art. 244 L.C. parte del supuesto de que, para hacer efectivo un privilegio, fueron menester erogaciones tendientes a la conservación del crédito y la adecuada defensa de la masa”.

 

Sin embargo, los jueces explicaron que no puede desconocerse que el inmueble asiento del privilegio estuvo en posesión del locatario, aún antes de decretada la quiebra, quien explotó la planta en su beneficio durante todo ese período, por lo que “no se advierte procedente, en este particular caso, exigir al acreedor hipotecario que contribuya con gastos que no fueron realizados por el síndico para la conservación y mantenimiento de los bienes de la fallida, sino por un tercero en su propio beneficio y para su giro comercial”.

 

En base a ello, en la sentencia del 11 de agosto pasado, los magistrados concluyeron que “los gastos correspondientes a Metrogas SA y Tasa por Inspección de Funcionamiento y Control de Calidades de Efluentes cobrada por la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, no pueden ser encuadrados dentro del supuesto contemplado en el art. 244 LCQ pues, se reitera, fueron gastos que se habrían derivado de la actividad que Frigorífico Lafayette S.A. realizó en la planta de la fallida”, por lo que revocaron la resolución apelada.

 

 

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