La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la conexidad no sólo se daba cuando concurría la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando derivaba de conexidad entre los procesos implicados, bastando que se hallasen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias.
En la causa “Fundación Seranouch y Boghos Arzoumanian c/ B. Arzoumanian y Cía. SA s/ medida precautoria”, la Sala A debió dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Comercial Nº 10 y el Juzgado del fuero Nº 3.
En el presente caso, la parte actora había solicitado la radicación por conexidad de estos obrados por ante el el Juzgado Comercial n° 10 en razón de que allí tramitan las actuaciones "Fundación Seranouch y Boghos Arzoumanian c. B. Arzoumanian y Cía SA s. Sumarísimo" y "Fundación Seranouch y Boghos Arzoumanian c. B. Arzoumanian y Cía SA s. ordinario".
El titular de ese tribunal desestimó tal petición al considerar que no existían motivos sustanciales para sostener la remisión del expediente a otro Juzgado diferente del que pudiese resulta designado, en tanto la pretensión que se ventila en este proceso difiere de aquella que ya fue decidida en el proceso sumario, donde se rechazó la convocatoria a asamblea que fue solicitada y de la que se encuentra aún en trámite por vía ordinaria, donde se persigue la declaración de nulidad de decisiones del directorio y de la asamblea.
Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nº 3 determinó que los temas debatidos en los expedientes mencionadas por la accionante y la presente causa se encontraban íntimamente relacionados con la administración de la sociedad demandada, mostrándose adecuado que sea un mismo juez el que entendiese en el conflicto suscitado.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala A señalaron que el objeto de la presente demanda consistía en la remoción del administrador de la sociedad, debido al “oscuro manejo de los fondos sociales” por parte de aquél, a la vez que en tal marco, se solicitó, con carácter cautelar, la intervención judicial de B. Arzoumanian y Cía S.A.
Los magistrados determinaron la existencia de pretensiones conexas, ya que “si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados”.
En tal sentido, los camaristas explicaron en la sentencia del 28 de febrero de 2012 que basta “que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la conveniencia de preservar la unidad intelectual de apreciación”.
Tras remarcar que se verificaba la existencia de pretensiones conexas, las que no podían ser sustancialmente separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, la mencionada Sala resolvió la contienda negativa de competencia a favor de la postura asumida por el titular del Juzgado en lo Comercial Nº 3.
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