La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la declaración de cumplimiento del acuerdo preventivo, prevista por el art. 59, última parte, de la Ley de Concursos y Quiebras, es procedente en la medida que se demuestre que han sido cumplidas por el deudor las prestaciones establecidas en el acuerdo, lo cual se acredita usualmente mediante la prueba de la recepción del pago de las cuotas concordatarias o prestaciones comprometidas.
En los autos caratulados “Pulloverfin S.A.I.C. s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la oposición formulada por la acreedora Agencia de Recaudación de la Prov. De Buenos Aires (ARBA) respecto de la declaración de conclusión de este concurso por cumplimiento total del acuerdo preventivo.
Al declarar cumplido el acuerdo, el magistrado de grado tuvo en cuenta lo informado por la concursada acerca de cuáles eran los créditos pendientes de pago y la conformidad prestada por la sindicatura para afrontarlos con fondos depositados en autos, fruto de la venta de un inmueble.
Por su parte, ARBA fundó su oposición en que la cuantía de la deuda que pesaba sobre Pulloverfin S.A. a su favor era mayor a la que esta última había hecho saber. En tal sentido, la resolución recurrida señaló que había sido carga de la concursada acreditar la cancelación de los planes de pago a los que se había sometido a fin de pagar la acreencia reconocida a favor de ARBA.
El juez destacó que incumbía a la deudora definir el estado de la deuda – incluyendo el alcance de los planes de pago que había sido autorizada a suscribir,- y que en esta incidencia no habían sido demostradas actuaciones administrativas orientadas a establecer el real panorama de situación, ni cuestionamientos en sede administrativa.
Los jueces de la Sala C recordaron que “la declaración de cumplimiento del acuerdo preventivo, prevista por el art. 59, última parte, de la LCQ, es procedente en la medida que se demuestre que han sido cumplidas por el deudor las prestaciones establecidas en el acuerdo, lo cual se acredita usualmente mediante la prueba de la recepción del pago de las cuotas concordatarias o prestaciones comprometidas”.
Con relación al presente caso, los magistrados destacaron que “el Fisco de la Pcia. de Buenos Aires logró que fueran admitidos diversos créditos en la oportunidad del dictado de la resolución estatuida por el art. 36 LCQ y también obtuvo la verificación de dos acreencias en el marco de un incidente de revisión”, añadiendo que “el acuerdo presentado y homologado consistió en una propuesta destinada únicamente a dos grupos de acreedores: los quirografarios originados en obligaciones impositivas y previsionales, y los demás quirografarios”.
Luego de aclarar que “a los efectos de determinar si es pertinente en este concurso, tener por cumplido el concordato sólo es necesario constatar si fueron satisfechas las acreencias quirografarias”, los camaristas ponderaron que “la deudora fue autorizada por el juez a adherir a un régimen de facilidades de pago (moratoria) para cancelar la deuda fiscal reconocida a favor del ente recaudador de la Pcia. de Buenos Aires, incluyendo en esa autorización tanto el crédito privilegiado, como el quirografario, admitidos en el proceso principal como en el incidente de revisión”.
El tribunal agregó que “tras la oposición ARBA presentó en autos una reliquidación produciéndose diversas explicaciones de la sindicatura concernientes a planes de pago y moratorias en las que la concursada se había inscripto, puntualizando el órgano concursal que aquélla había incluido en planes de pago créditos concursales reconocidos en el concurso, créditos no reconocidos pero admitidos por la sociedad, y créditos posconcursales”.
En el fallo dictado el 19 de septiembre del presente año, los Dres. Villanueva y Machín entendieron que “tal como se evidencia a partir de los planteos de la concursada y de la acreedora fiscal, no existe entre ellas discrepancia en punto a que este concurso debería proseguir, en lo que también está conteste la sindicatura”, dado que “primera sostiene que dicho pasivo (excluyendo, según su postura, lo que considera improcedentemente pretendido por ARBA mediante las liquidaciones que presentó durante la incidencia) tendría que ser atendido con fondos depositados en autos producto de la ya referida venta de un inmueble”, mientras que el fisco “ha manifestado durante la secuela de esta incidencia que no se hallaría obligado al cobro por acuerdo homologado, por cuanto la intención de Pulloverfin era cancelar sus obligaciones a su respecto por medio de planes de pago, los cuales suscribió y dejó caer”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “tener por cumplido el acuerdo importa la necesidad de constatar si las prestaciones asumidas en él fueron cumplidas, y, he aquí, tal como se dijo, que ello no es aún factible en el estado de cosas que exhibe este concurso en lo tocante al crédito de ARBA”, por lo que resulta procedente “adoptar aquí un temperamento que conduzca a dicha necesaria determinación, que, como se dijo, sólo puede referirse a la deuda verificada con carácter quirografario, no siendo computables a los efectos que interesan para tener por cumplido el acuerdo los créditos privilegiados, los no verificados y los posconcursales”.
Como consecuencia de lo expuesto, los jueces decidieron admitir el recurso de apelación y encomendar al magistrado de grado disponer las medidas conducentes a dicha determinación.
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