Destacan Requisitos para aplicar una multa civil en los términos del Art. 52 bis de la Ley 24.240 ante el indebido aumento en las cuotas de la prepaga

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los incrementos aplicados a las cuotas de un plan médico, aun cuando sean calificados de excesivos, no necesariamente demuestran un actuar doloso o una culpa grave de las prestadoras médicas.

 

En los autos caratulados  “Giménez María Elena c/ obra social ferroviaria argentina y otro s/ ordinario”, la actora promovió la presente demanda  contra la Obra Social Ferroviaria Argentina (en adelante, OSFE) y contra la empresa de medicina prepaga Galeno S.A. con el objeto de reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios que dijo derivados del cobro indebido de aumentos en las cuotas que retribuyen las prestaciones de salud que aquellas brindan y que se basaron exclusivamente en el rango etario de la beneficiaria.

 

La sentencia de grado  admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia, ordenó a Galeno S.A. dejar sin efecto el aumento de cuota por edad dispuesto con relación a la actora a partir de noviembre de 2011. Por otro lado, condenó a ambas codemandadas a la devolución de una suma de dinero  en concepto de restitución de lo desembolsado por el concepto indicado, como así también al pago de una indemnización por daño moral, a la vez que  desestimó la aplicación de la multa civil que en concepto de daño punitivo reclamó la actora.

 

La sentencia de grado fue apelada por la parte actora, quien alegó que la imposición a Galeno S.A. de una multa civil (“daño punitivo”) en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240 se justifica en razón de proceder abusivo de dicha parte, el cual quedó reflejado, de un lado, por las negativas que recibió frente a los reclamos extrajudiciales que hiciera, y de otro lado por haber sido objeto de intimaciones de pago injustificadas.

 

Los magistrados que integran la Sala D señalaron que “la aplicación de los aumentos que se controvirtieron en autos no denota per se la conducta dolosa o particularmente reprochable (culpa grave) que, según la jurisprudencia de esta cámara, justifica la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.24”".

 

En tal sentido, los camaristas ponderaron que “los incrementos aplicados a las cuotas de un plan médico, aun cuando sean calificados de excesivos, no necesariamente demuestran un actuar doloso o una culpa grave de las prestadoras médicas”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide entendieron que ello es así “no solo porque estaban habilitadas por cláusulas contractuales específicas que son, precisamente, las que daban cabida al ejercicio de modificación unilateral del quantum de las cuotas, sino particularmente porque el dolo (o culpa grave, que se le equipara) no puede ser presumido y requiere de una prueba específica que en el caso no se ha rendido (conf. Picasso S. y Vázquez Ferreyra R. [directores], Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 632)”.

 

En el fallo dictado el 27 de octubre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo –directo o eventual- o culpa grave –grosera negligencia-“, no siendo “suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos”.

 

 

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