La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que para obtener la declaración de quiebra no es necesaria la pluralidad de acreedores, puesto que la cesación de pagos no depende del número de acreedores incumplidos.
En la causa “Profeta, Cayetano le pide la quiebra Juárez, Martín Gabriel”, fue apelada la resolución del juez de primera instancia que rechazó las explicaciones que, en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, expuso el presunto deudor.
Los jueces que integran la Sala C explicaron que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 L.C.Q.), entre los que cabe destacar –y aquí interesa- aquel previsto en el inc. 2° de la disposición legal recién citada “Mora en el cumplimiento de una obligación” (sic)”.
Sentado ello, el tribunal entendió que dicho recaudo “debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los documentos acompañados que dan cuenta que el actor obtuvo a su favor sentencia firme en sede laboral, sin que la existencia de ese crédito ni su falta de atención –mora- hayan sido negados por el requerido”.
Al concluir que “los referidos antecedentes resultan idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa al demandado”, los Dres. Villanueva y Machín explicaron que “contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el requerimiento previo de dar inicio a la ejecución de aquella sentencia –que se reitera, se encuentra firme e incumplida- como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente”.
Tras ponderar que “el apelante destacó también el hecho de que su parte sería titular de un patrimonio cuya consistencia evidenciaría la inexistencia de la insolvencia que se le imputa”, la mencionada Sala juzgó que “esa sola circunstancia no habilita a decidir el asunto del modo en que se pretende, desde que aun cuando se desconoce el estado, valuación y afectación de los bienes por él denunciados, lo cierto es que nada pregonan ellos per se sobre la solvencia del presunto deudor”.
En el fallo dictado el 6 de abril pasado, los jueces aclararon que “si de lo que se tratase fuese de la constatación de un eventual equilibrio entre activos y pasivos, lo que debería investigarse es si el deudor puede pagar esas deudas en tiempo propio”, agregando que ello “no depende de una valuación o estimación que pudiera realizarse sobre sus bienes, sino del valor real que éstos tengan y de la viabilidad de su oportuna realización, datos que sólo se obtienen luego de intentada -y en su caso lograda- la venta”.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, la nombrada Sala concluyó que “para obtener la declaración de quiebra no es necesaria la pluralidad de acreedores, puesto que la cesación de pagos no depende del número de acreedores incumplidos”, sino que “la nota definitoria de este carácter concursal radica en posibilitar la participación de todos”.
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