En la causa “Likefox S.A. y otro c/ Carlini Hugo Leonardo y otro s/ medida precautoria”, la demandada apeló la decisión de juez de primera instancia que decretó la medida de no innovar respecto de la decisión adoptada en la reunión de socios, y en consecuencia dispuso la suspensión de sus efectos, ordenando al demandado que se abstuviese de celebrar actos de administración y liquidatorios del ente social Likefox S.A.
En la presente causa, el presidente del Directorio de Likefox S.A. e Italcred S.A. había promovido la presente medida cautelar con el objeto de que se decrete como medida de no innovar la suspensión de los efectos que pudieran derivar de la reunión llevada a cabo entre los demandados, quienes resultan ser dos de los accionistas de las empresas actoras, en tanto a partir de la misma, procuraron de forma ilegítima asignar efectos de tenor liquidatorio a Likefox S.A.
Los jueces que componen la Sala F sostuvieron que “las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan, básicamente a la (i) petición del sujeto legitimado al efecto, (ii) existencia de motivos graves y, (iii) a la inexistencia de perjuicios para terceros”.
A ello, los camaristas añadieron que “un significativo cúmulo de precedentes judiciales, ha requerido también en orden a autorizar la procedencia de medidas cautelares innovativas, la configuración de un cuarto requisito -amén de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela- cual es la posibilidad de que se consume un daño irreparable”, mientras que “autorizada doctrina consideró que la consideración del periculum in mora implícitamente previsto en el inciso 2° del cpr. 230 cubría con sobrada amplitud la extensa gama de daños involucrados en el otorgamiento de la medida”.
Con relación a la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir la suspensión de los acuerdos sociales impugnados, los camaristas explicaron que dicha facultad persigue una doble finalidad de protección, siendo por un lado la de conjurar el eventual perjuicio individual, así como evitar la consumación de actos lesivos del interés social invocado en el caso.
Según resaltaron los magistrados, debe tenerse en cuenta que “la ley no escapa la posibilidad de que mantener una decisión asamblearia en estado de latencia pueda implicar perjuicio para el ente cuya voluntad se formó en la reunión de socios; antes bien, para conjurar tal estado de situación, impone la prestación de contracautela por los eventuales daños que la medida pueda causar a la sociedad”.
Tras remarcar que “en la consideración de esta materia, no cabe exigir de los magistrados un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan sólo de su verosimilitud”, sumado a que “el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”, los camaristas resaltaron que se haya cumplido “el fumus bonis iuris, con la sola percepción del incipiente derecho que se invoca”, debido a que “una exigencia mayor implicaría pretender del accionante la demostración -anticipada según la secuencia procesal y, por lo tanto, irrazonable- de la existencia incontrastable de su derecho, lo cual desvirtuaría el instituto en cuestión, cuya razón de ser consiste en precaver el derecho que aún es dudoso e incierto”.
En base a lo anteriormente expuesto, los camaristas manifestaron que resultó prudente y ajustado a derecho lo resuelto por el juez de grado en cuanto a su decisión de suspender la ejecución de la decisión asamblearia, ya que “tal solución tiende sin dudas a resguardar el interés y el patrimonio de la sociedad hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, y por otro lado, no irrogaría a priori perjuicio al ente”, por lo que confirmaron la decisión apelada.
Opinión
Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)
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