En la causa "Juchco SCA s/ concurso preventivo", la sociedad concursada presentó recurso de inaplicabilidad de la ley contra la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
La recurrente planteó una supuesta contradicción jurisprudencial entre la sentencia que cuestiona por vía de inaplicabilidad y los precedentes “Inagrind S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por Inspección General de Justicia” (Sala F, 25.6.2010), “Indian Creek S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Inspección General de Justicia” (Sala B, 30.12.2009) y “Sebastián Maronese e hijos s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Prov. de Buenos Aires” (Sala D, 7.9.2000).
Al analizar el planteo efectuado, los jueces que integran la Sala B señalaron en primer lugar que “este recurso es de otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario y, por ende, el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales para su admisibilidad debe ser examinado desde esa óptica”.
Los camaristas explicaron que “constituye presupuesto de admisibilidad del recurso introducido que los precedentes invocados hayan sido dictados dentro de los diez años anteriores a la sentencia que se recurre por vía de inaplicabilidad”.
En relación a tal punto, sostuvieron que “el fallo “Sebastián Maronese e hijos s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Prov. de Buenos Aires” data del año 2000, excediendo el lapso temporal antes indicado”, por lo que “incumplido este presupuesto de admisibilidad, el recurso en análisis no puede ser considerado respecto de tal precedente”.
Por otro lado, la mencionada Sala entendió con respecto a los otros precedentes mencionados que “la contradicción requerida para la apertura de este recurso debe referirse a la emisión de juicios de derecho, siendo ajena al ámbito de la inaplicabilidad de la ley aquella que se refiera u origine en situaciones de hecho, respecto de las cuales se entienda que corresponden distintas formas de actuación de la ley”.
Tras resaltar que “para tener por configurada la mentada contradicción debe verificarse que se trata de pleitos similares, tanto en sus extremos fácticos como en los procedimentales”, la mencionada Sala entendió que “de no ocurrir así, una eventual solución diversa podría encontrar su justificación no en una diferente interpretación de las mismas normas, sino por ser éstas aplicadas a supuestos de hecho distintos”.
Los jueces determiaron “la existencia de diferencias fácticas que impiden la configuración de una contradicción de iure”.
En el fallo del 23 de agosto pasado, los camaristas indicaron que “en tanto los precedentes invocados por la recurrente decretaron la prescripción de “… deudas reclamadas por tasas anuales…” por entender que a las mismas les era aplicable “… el plazo de prescripción quinquenal establecido por el art. 4027 inc. 3 CCiv., habida cuenta que las obligaciones derivadas de esos tributos deben ajustarse al régimen general de prescripción establecido en los códigos de fondo…””, en el presente caso “se persigue el cobro de las cuotas derivadas de un acuerdo preventivo homologado”.
Al denegar el recurso de inaplicabilidad de la ley, el tribunal explicó que la sentencia había considerado que “a los fines de la prescripción de la acción por el cobro de una cuota concordataria, no resultaban de aplicación los plazos establecidos para cada crédito en virtud de la causa de éste, pues homologado el acuerdo nace un derecho personal al cobro de éste sujeto a los términos de dicho acuerdo”.
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