Los temas procesales suelen enmudecerse durante las ferias judiciales, pero el 10 de enero de 2019 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 27.500 que, en esencia y con apenas 8 artículos, modificó el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”)y “reestableció” los añorados fallos plenarios.
En efecto, luego de derogar la Ley 26.853[i] -que además de haber derogado, a su vez, los artículos 302 y 303 del CPCCN[ii], creaba la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal y las Cámaras Federales y Nacionales de Casación para los Fueros del Trabajo y la Seguridad Social, Civil y Comercial[iii]-, reinstaló los para mí tan necesarios fallos plenarios.
Esta buena noticia importa en concreto eliminar los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión, y resucitar al de inaplicabilidad de ley (por ello el ajuste en la rúbrica de la Sección 8ª, de “Recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión” a “Recurso de inaplicabilidad de la ley”), modificando entonces los artículos 288 a 301 del ritual y reincorporando la posibilidad para cualquiera de las salas de reunirse en tribunal plenario[iv](para unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias), con los efectos obligatorios -de dictarse fallo plenario-, para ellas y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales seanesos los tribunales de alzada.
Aclaró esta nueva ley, además, que las sentencias plenarias dictadas por las cámaras federales de apelaciones o las cámaras nacionales de apelaciones durante el período de vigencia de la Ley 26.853, conservarían su obligatoriedad en los términos del artículo 303 del CPCCN.
Dicho ello y como la reforma objeto de este comentario entró “…en vigencia el día de su publicación oficial”, viene al caso refrescar algunas cuestiones propias de este recurso de inaplicabilidad de la ley (“RIL”), para tener en cuenta cuando reabran nuestros tribunales:
(i) el “RIL” solo es admisible contra sentencias definitivas[v]que contradigan la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara, en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido;
(ii) el RIL solo es admisible si el precedente se hubiera invocado con anterioridad al pronunciamiento del fallo en cuestión;
(iii) el RIL no es admisible cuando pudiera seguirse otro juicio sobre el mismo objeto;
(iv) el RIL no es admisibletampoco en materia de regulaciones de honorarios ni de sanciones disciplinarias;
(v) los apoderados no están obligados a interponer el RIL;
(vi) no hace falta poder especial para deducir el RIL;
(vii) no es admisible con el RIL el ofrecimiento de prueba ni el aporte de documentos, ni es viable tampoco la denuncia de hechos nuevos;
(viii) no se puede recusar con el RIL a los miembros del tribunal (ni con ni sin causa);
(ix) el RIL debe interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia definitiva ante la misma sala que dictó el fallo, la que eventualmente y de verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos, dará traslado a la contraparte por idéntico plazo;
(x) el RIL debe cumplir, entre otros, con tres (3) requisitos fundamentales: (1) debe señalar la existencia de la contradicción en términos precisos, (2) debe indicar el escrito en el que se mencionó el precedente jurisprudencial, y (3) los fundamentos que a juicio de la parte demuestren la procedencia del recurso;
(xi) la sala que siga en orden del turno a aquella ante la que se ha deducido el RIL, es la que determinará si concurren los requisitos de admisibilidad y la que eventualmente lo admitirá, concediéndolo con efecto suspensivo; si a su juicio no concurrieren los referidos requisitos, es la que lo devolverá a la sala de origen; cualquiera de las dos decisiones es irrecurrible;
(xii) si el RIL hubiera sido admitido, el presidente notificará a todas las salas de la cámara para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas que se debatan las mismas cuestiones de derecho;
(xiii) luego, una vez fijadas definitivamente las cuestiones a resolver, se abrirá un plazo de cuarenta (40) días para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, la mayoría y la minoría;
(xiv) recién luego de ello se abrirá un nuevo plazo de cincuenta (50) días para que la mayoría y la minoría voten de forma conjunta e impersonal;
(xv) la sentencia que por mayoría se dicte establecerá la doctrina legal aplicable, y si dejare sin efecto el fallo recurrido, remitirá además el expediente a la sala que resulte sorteada para que dicte nueva sentencia (de acuerdo con la nueva doctrina, claro).
Pienso, para cerrar, que esta novedad legislativa va a venir a solucionar varios temas que hoy por hoy dependen de la sala en que caiga el asunto, y que ello juega en favor no solo de los justiciables y de la seguridad jurídica que estos plenarios les darán, sino también de los jueces que quedarán “obligados” y de nosotros los abogados de las partes, ya que nos permitirá estimar resultados y apreciar contingencias con mayor precisión.
Quedará el desafío de la celeridad en el dictado de estos fallos, pues al decir de Séneca, “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Citas
[i] Toda, excepto su artículo 13, que fijó en la cantidad de cinco a los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[ii] Conforme su artículo 12.
[iii] Que, recordemos, iban a conocer en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por (i) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y por las demás Cámaras Federales de Apelación del país en causas contencioso-administrativas federales, (ii) la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, (iii) las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, (iv) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y (v) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, respectivamente, amén de crear cargos para Fiscales Generales, Defensores Públicos Oficiales y personal afín. Y recordemos también que todo ese sistema recursivo se hallaba supeditado a la instalación y funcionamiento de esas cámaras federales y nacionales, conforme Acordada 23/2013 de la CSJN, de modo que ante su falta de constitución, todo estaba detenido, digamos mejor, en modo stand by.
[iv] Siempre que existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.
[v] Que conforme artículo 2, es la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación
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