En los autos caratulados “Pérez Camps Sergio Horacio s/ Quiebra s/ Incidente de escrituración”, el juez de grado desestimó el pedido de escrituración efectuado con sustento en un boleto de compraventa por el cual el fallido habría vendido dos lotes de terreno sitos en el Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
Con fundamento en el artículo 109 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras, la sentencia de grado declaró la ineficacia del mencionado boleto, toda vez que había sido otorgado el 29.1.09, es decir con posterioridad a la declaración de quiebra del vendedor.
En su apelación, la recurrente alegó que la adquisición de los lotes fue efectuada de buena fe y a título oneroso, en tanto que, por sobre los efectos de la publicación de edictos, debía darse prioridad al hecho que, en el momento de la operación, no surgían anotaciones personales del fallido en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los actos celebrados por el fallido después de la declaración de quiebra son ineficaces en los términos de los arts. 107 y 109 LCQ, siendo del caso destacar –como hecho incontrovertible- que el boleto en cuestión fue otorgado después de la declaración de quiebra”, agregando que “el acto invocado en sustento de la pretensión deducida en autos carece de aptitud jurídica para servirle de respaldo, de acuerdo con lo dispuesto por las normas recién mencionadas”.
Por otro lado, los camaristas precisaron que si bien “el síndico actuante al inicio de esta quiebra omitió inscribir en el registro respectivo la existencia de la quiebra y la consiguiente inhibición ordenada al ser declarada esta última”, resaltaron que “sin perjuicio de que ese elemento podría en otros supuestos justificar una solución diversa a la expuesta, esa posibilidad debe desecharse aquí, toda vez que no se cuenta con elementos suficientes para habilitar la procedencia de una solución tan excepcional como la que se pretende”.
Luego de mencionar que “la publicación de edictos habilita a suponer iure et de iure el conocimiento de la quiebra”, y tras ponderar que “ese principio podría ceder en supuestos como el de la especie”, los Dres. Villanueva y Machín explicaron que “para que pudiera ser admitida esa solución, hubiera sido necesario que el apelante aportara al tribunal elementos suficientes para llevarle convicción acerca de la seriedad de la operación que invoca y su buena fe, entendiendo por tal la confianza por él depositada en la información registral”.
En el fallo dictado el 27 de junio pasado, el tribunal tuvo en consideración que “ese boleto habría servido como único título para que la parte adquirente cancelara la totalidad del precio acordado luego de su otorgamiento, según aquél invoca y surgiría de diversos recibos de pago adjuntos a la demanda, lo cual no es habitual en operaciones inmobiliarias, en las que es de rigor el otorgamiento de la escritura pública destinada a cumplir la formalidad de la transferencia”, agregando a lo expuesto que “el boleto de compraventa fue otorgado sin que las firmas de quienes lo otorgaron aquel 29.1.09 fuesen certificadas notarialmente, certificación que, llamativamente, fue expedida varios años después de haberse realizado esa supuesta operación”.
Al confirmar la resolución recurrida, los camaristas concluyeron que “el conflicto de leyes que el apelante invoca claramente debe ser resuelto a favor del ordenamiento concursal, como se infiere del hecho de que la regla según la cual los edictos bastan para dar publicidad al pronunciamiento de quiebra desplaza a la regla según la cual la publicidad en materia de inmuebles surge de las anotaciones efectuadas en los registros inmobiliarios”.
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