Desestiman Oposición al Registro de una Marca al Determinan la Falta de Intención de Aprovechar el Prestigio Ajeno

Al desestimar la oposición al registro de una marca, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que la peticionante no adquiere un derecho monopólico sobre la voz NEXT, sino que adquiere su derecho sobre el conjunto que pretende registrar, descartando toda intención de aprovechamiento del prestigio ajeno.

 

En los autos caratulados “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/ Nextel Comunications Inc. s/ cese de oposición al registro de marca”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.(AGEA) contra Nextel Communications Inc. y declaró infundada la oposición deducida por esta última respecto de las solicitudes de marcas peticionadas para la clase 38 del nomenclador, con costas a la demandada vencida.

 

Al pronunciarse de este modo, la magistrada de grado sostuvo que el término "NEXT" que se señalaba como la palabra "vedette" en la similitud de los signos, era un vocablo en idioma inglés que contaba con cierta difusión, con lo cual tenía una intrínseca debilidad y determinaba un cotejo con criterio benévolo, pues el titular de la marca que lo contenía estaba constreñido a una cierta tolerancia hacia su presencia en determinados rubros.

 

A su vez, la sentenciante de primera instancia entendió que los conjuntos reclamados consistían en combinaciones singulares, con poder de individualización de productos o servicios, que no causaban confusión en el público consumidor, sumado a que los ámbitos de actuación comercial de ambas empresas eran diferentes y que no se había demostrado un intento de aprovechamiento indebido del prestigio de otro comerciante.

 

Ante la apelación presentada por la demandada contra dicha resolución, los jueces que componen la Sala I consideraron que “la impresión que provocan los conjuntos marcarios solicitados por la actora son distinguibles de la marca registrada -"NEXTEL" -por la parte demandada”, ya que “son claramente distinguibles en lo gráfico y en lo fonético por la mayor cantidad de palabras y de sílabas que conforman las marcas pretendidas”.

 

A lo expuesto, los camaristas remarcaron que “también son distinguibles en el plano ideológico pues las marcas pretendidas "NEXT SUPLEMENTO DE TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA DE CLARÍN", "NEXT EL SUPLEMENTO DE TECNOLOGÍA DIGITAL DE CLARÍN", "NEXT EL SUPLEMENTO DE COMPUTACIÓN Y TECNOLOGÍA DIGITAL DE CLARÍN" y "NEXT EL SUPLEMENTO DE TECNOLOGÍA DIGITAL E INFORMÁTICA DE CLARÍN", son frases con un significado vinculado a un servicio de comunicación científica o tecnológica de Clarín, lo cual le da una nota distintiva suplementaria y descarta toda intención de aprovechamiento del prestigio ajeno”.

 

En la sentencia del 17 de septiembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “la actora no adquiere un derecho monopólico sobre la voz "NEXT" pues su derecho no es sobre ese vocablo en forma autónoma o independiente del conjunto que pretende registrar”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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