En el marco de la causa “V. L. F. R. c/ B. D. S. S.A. s/ Diligencias preliminares”, el actor apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó las medidas preliminares solicitadas en los términos del artículo 323 del Código Procesal.
Al analizar la presente cuestión, las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron en primer lugar que “con el nombre de diligencias o medidas preliminares quedan agrupadas dos categorías procesales que tienen en común la circunstancia de que son previas a la iniciación del juicio pero difieren en cuanto a su objeto: las medidas preparatorias del juicio a promover, previstas en el art. 323 del Código Procesal y la producción anticipada de pruebas, contemplada en el art. 326 del mismo cuerpo legal”.
A su vez, señalaron “en cuanto a las medidas previstas por el art. 323 del Código Procesal, es sabido que la misma no es taxativa, debiendo en su caso, decidirse con arreglo a las constancias aportadas por la peticionaria y en base al reclamo efectuado”.
Siguiendo ello, las camaristas precisaron que “el juez puede, por ende, admitir otras medidas distintas a las contempladas por la norma, en tanto y en cuanto se justifique fehacientemente que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, Ed. LA LEY, tomo III, pág. 479 y sgtes.)”.
Con relación al presente caso, las Dras. Alicia Beatriz Verón y Zulema Wilde explicaron que “el peticionario se presenta en calidad de letrado en causa propia, a los efectos de requerir ciertas medidas preliminares a los efectos de estimar concretamente las operaciones involucradas y los montos a reclamar en un futuro proceso de conocimiento contra el Banco del Sol S.A.”, añadiendo que “funda su reclamo en la actuación profesional que desempeñó en el trámite del concurso preventivo de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo San José LTDA, que según dice, tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19 Secretaría n° 37, por la considera que le deben ser abonados los honorarios debidos por el trabajo realizado”.
Luego de ponderar que el recurrente alegó que “Banco Del Sol. S.A., es el futuro demandado en cuanto al débito patrimonial de la Cooperativa toda vez que, según expresa, la entidad bancaria habría tomado el control de la Cooperativa”, por lo que “pretende conocer con las medidas pedidas en autos, la existencia de legitimación pasiva del Banco del Sol S.A. en cuanto a su responsabilidad, por una parte y la medida o “quantum” de la misma”, la mencionada Sala juzgó que “no se advierte que las diligencias peticionadas resulten indispensables para que el inicio del proceso de conocimiento principal”, así como tampoco “surge de autos que la producción de las mismas sea de imposible o dificultoso cumplimiento en la etapa probatoria del proceso”.
En la resolución dictada el 12 de diciembre pasado, el tribunal concluyó en el presente caso “no se verifican en autos los supuestos previstos por los art. 323 y 326 del Código Procesal”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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