En los autos caratulados “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Interamericana Ltda. C/ Fanelli, Cristian Leandro s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de grado que desestimó la notificación bajo responsabilidad de su parte, en razón de no resultar la empleadora parte del proceso.
En su apelación, la recurrente alegó que en el proceso se peticionó y concedió el embargo preventivo respecto de remuneraciones del ejecutado en la empresa “Sio Soluciones Integrales en Obras SRL” librándose el respectivo oficio que fuera recibido por el propio demandado, mientras que habiendo transcurrido meses sin que hubiera mediado cumplimiento con la manda, requirió intimación a la empresa empleadora a los efectos que proceda a efectuar los depósitos requeridos. Ordenada y remitida la cédula, la misma fue devuelta sin diligenciar, en razón de que el requerido no vivía allí, lo que motivó la solicitud de libramiento de nueva cédula bajo responsabilidad.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “como principio, el domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia en los términos requeridos por la Ley de Sociedades tiene efectos de domicilio legal, por lo que todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta deben tenerse por válidas y vinculantes para el ente, no siendo óbice el emplazamiento de la sociedad en los lugares donde efectivamente funcione o desarrolle sus actividades (LS 11:2°)”.
Sentado ello, los camaristas aclararon que “esta regla por cierto sólo juega en favor de los terceros de buena fe; es decir, que si el accionante conoce la existencia de un domicilio distinto del inscripto –en el que funciona la sede "real"- podría practicar la notificación en dicho domicilio en la forma solicitada”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro ponderaron que en el presente caso “el oficio de embargo dirigido a la empresa oficiada, fue diligenciado y recibido por el demandado en domicilio donde además fue intimado de pago y practicada la notificación de la sentencia”, por lo que “llama la atención y torna aplicable en la especie lo previsto por el art. 11 inc. 2 de la LGS”.
En base a ello, y “a fin de aventar posibles planteos nulificatorios y otorgar eficacia directiva a lo previsto en la Ley de Sociedades”, la mencionada Sala juzgó que resulta pertinente “notificar a la sociedad al domicilio constituido en los registros de la Inspección, en razón que a los efectos que concita el análisis que el art. 11 inc. 2° de la ley 19.550 consagró una prerrogativa a favor del tercero: la posibilidad de notificar la demanda al ente societario en la sede inscripta, de manera vinculante para ésta”.
En el fallo dictado el 11 de diciembre pasado, el tribunal juzgó que “la emplazada no altere tal inscripción registral, tal domicilio a los fines que predica resulta hábil para practicar la notificación al ente, resultando la modalidad de notificación bajo responsabilidad improcedente para el caso”, por lo que “la cédula deberá librarse en los términos apuntados”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law