En los autos “A. D. E. c/Golden Company S.R.L. s/despido”, la demandada apeló la decisión de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones de la actora, cuestionando la valoración de las circunstancias que definieron la extinción de la relación laboral, como así también la aplicación del Estatuto del Periodista.
Tras analizar las pruebas rendidas en autos, la Jueza de grado concluyó que "el actor se desempeñaba como diseñador gráfico y diagramador, excluyendo la tarea de redactor, que también se había reclamado. Sin embargo, juzgó adecuado encuadrar el vínculo en la ley que regula el trabajo periodístico, en razón de lo indicado en el informe gremial”.
No obstante ello, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que “cuando UTPBA precisa que el trabajador que se describe, debe ser encuadrado como “Redactor”, está respondiendo a un planteo que menciona a un trabajador que, redacte y edite notas periodísticas e informativas, además de realizar tareas de diseño y producción gráfica”.
Y que, “el detalle de las ocupaciones del demandante, revela que aquéllas involucraban material de índole turística, mas no de carácter periodístico, en el sentido de difusión de noticias, que es el objeto que define la actividad. Ello en tanto, corresponde distinguir entre la información y/o transmisión de datos y la de noticias, que se diferencia del primer supuesto, porque responde a la condición de hecho novedoso y actual”.
Por lo tanto, la referida Sala concluyó que “es claro que ninguna de las tareas que realizaba el actor (diseñador y diagramador), se encuentran contempladas en la descripción del artículo 2o de La ley 12908”. En los términos considerados, se impuso la desestimación del encuadramiento del vínculo laboral del actor en la normativa que rige la actividad de los periodistas.
En relación con los fundamentos del despido, los magistrados advirtieron “que el cuestionamiento vertido sobre la decisión de grado, soslaya que la desvinculación laboral se basó en la C.D. remitida por el actor el 5/10/12, fundada en la falta de respuesta positiva a su reclamo por regularización registral”.
Asimismo, los jueces observaron “la inconducta de la empleadora que, durante más de 6 años sostuvo una relación laboral clandestina y, frente al pedido de reconocimiento efectuado por el trabajador, negó su ocurrencia, afectando no sólo los derechos previsionales y salariales del actor (cómputo del adicional por antigüedad y de las vacaciones), menoscabados durante el desarrollo del vínculo, sino además, sus derechos indemnizatorios”.
Así las cosas, los camaristas concluyeron el pasado 13 de marzo que “la negativa expresa de la empleadora a corregir la irregularidad registral asociada a la fecha de ingreso, configuró un agravio de suficiente entidad injuriosa, como para impedir la prosecución del vínculo”, y que “resulta justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el actor y admitida la procedencia de las partidas resarcitorias de la injusta extinción (arts. 233, 232 y 245 L.C.T.), como así también la multa del artículo 2o de la Ley 25323, ante la falta de pago en que incurrió la accionada, a pesar del requerimiento expreso que realizara el actor con el fin de obtener su cobro”.
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