La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió dejar sin efecto una multa aplicada a Google Inc. por el supuesto incumplimiento de una medida cautelar decretada con el objeto de remover ciertos hipervínculos identificados por la actora, debido a que el hipervínculo señalado como activo por la actora no había sido identificado en la causa para que fuera suprimido del buscador.
En los autos caratulados “M. D. G. c/ Google Argentina S.A. y otros s/ Medidas cautelares”, la magistrada de grado aplicó una multa atribuyendo a la demandada haber incumplido con la medida cautelar dictada en la causa.
Google Inc. se agravió al entender que no existía tal incumplimiento ya que todas las URLs denunciadas por la actora ya habían sido removidas del buscador.
La recurrente alegó que el informe que sirvió de sustancia para aplicar la multa fue impreciso pues la URL mencionada como acceso a ciertos sitios relacionados con la causa no era la correcta, sino que la que efectivamente se inspecciona era otra. A su vez, se refirió a las constancias del expediente donde surge que acreditó el diligenciamiento sobre todas ellas y señaló que jamás fue denunciada la URL en cuestión, que es la que actualmente figura entre los resultados de Google y que fue confundida con la informada.
Al analizar la cuestión, los jueces que integran la Sala II explicaron que “el “buscador” sólo responde en la medida que mediante un hipervínculo suyo cualquier usuario pueda identificar URLs (objeto de la cautelar) y así acceder a un determinado sitio, pero si a ese sitio se ingresa por otra vía, no es materia de la controversia delimitada de acuerdo a la decisión cautelar resuelta entre la actora y la codemandada Google Inc.”.
Sentado ello, los camaristas determinaron que “es necesario precisar si las URLs señaladas en el informe que causó la sanción y en el escrito de la actora que presenta al contestar el memorial, tienen relación con el objeto de la cautelar, es decir suprimir aquellos hipervínculos que remitan a URLs y a través de los cuales el buscador permitiese el acceso a páginas de contenido agraviante para la actora y que hubieren sido especificadas en la causa, sea al momento del dictado de la cautelar, sea en las otras oportunidades en que la medida fue ampliada”.
Los magistrados ponderaron que en el mentado informe que sirvió de base para imponer la multa se señala que “al tipear el nombre y apellido de la actora, aparecen sitios de los más diversos, incluyendo uno solo de fotografías mezcladas con otras que no son de la actora pero integran el grupo de trabajo de ese nombre”, destacando que “hasta aquí, no hay indicio de incumplimiento por parte de la actora que está obligada en la medida de las URLs denunciadas en la causa”.
En la resolución dictada el pasado 13 de mayo, los Dres. Francisco de las Carreras, Riardo Recondo y Alfredo Silveiro Gusmán destacaron que “si se observa el hipervínculo que fue señalado como activo en el informe se puede leer que al final lleva la referencia 3/10”, por lo que “asiste razón a la demandada que esa URL (finalizada en 3) no fue identificada en autos por la actora para que sea suprimido del buscador el hipervínculo que la relacione”.
Como consecuencia de ello, y luego de recordar que “la imposición de la multa está sujeta a la condición del incumplimiento por la demandada de la obligación de hacer a su cargo”, la mencionada Sala concluyó que ello no se ha verificado, dejando sin efecto la multa establecida.
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