Declaran la Ineficacia del Contrato de Locación de un Bien del Fallido Celebrado por su Esposa
En la causa “Hsu Liang Hsien s/ quiebra”, la resolución de primera instancia había declarado ineficaz en los términos del artículo 17 de la Ley de Concursos y Quiebras el contrato de locación del inmueble del quebrado celebrado por la cónyuge del fallido.

Ante la apelación presentada por los locatarios del inmueble y por la cónyuge del fallido, los jueces que integran la Sala B confirmaron la resolución apelada, argumentando que resultaba improcedente el argumento de que la cónyuge se encontraba legitimada para arrendar el inmueble.

Los camaristas explicaron que si bien el inmueble propiedad del fallido en su totalidad fue adquirido estando casado con la recurrente, había sido puesto bajo su dominio, por lo que la administración del bien le correspondía en su totalidad al fallido, debido a que la ganancialidad no implica por si la co-titularidad de los bienes.

En tal sentido, los magistrados recordaron que el artículo 1276 del Código Civil determina que durante la vigencia de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges administra y dispone de los bienes de su titularidad, debido a lo cual la administración del inmueble en cuestión le correspondía en su totalidad al fallido, quien se encontraba concursado en la época de la celebración del contrato.

Con relación a ello, los jueces aclararon que de acuerdo al artículo 1277 del Código Civil, el cónyuge no titular del bien ganancial puede proteger o preservar la integridad del patrimonio ganancial prestando el asentimiento a cada acto que implique la salida de bienes del patrimonio ganancial, pero aclarando que de ninguna manera implica que el cónyuge no titular co-dispone.

Por otro lado, los camaristas coincidieron con la postura sostenida en primera instancia, pues si bien la apelante tenían un poder para actuar en representación de su cónyuge, este sólo le otorgaba facultades para realizar aquellos actos que su mandante también hubiera podido hacer, debiendo requerir el concursado de la autorización del Juez a cargo del proceso concursal para poder disponer de un bien registrable de acuerdo a lo contemplado en los artículos 16 y 17 de la ley falencial.

Por ello, de acuerdo al artículo 17 de la mencionada normativa, los camaristas entendieron que la omisión de solicitar dicha autorización produce como consecuencia la ineficacia del acto.

“No obsta a decidir de este modo que el contrato de alquiler que se cuestiona haya sido una renovación de uno anterior pues la ley no efectúa distingos: cualquier acto de administración que realice el concursado con sus bienes registrables requiere autorización, y como se dijo, la omisión en requerirla sella la suerte adversa del aludido acto en oposición a la masa de acreedores”, añadieron los jueces en la sentencia del 3 de diciembre de 2009.

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan