Por Eugenia Botta
Beretta Godoy
Luego de más 6 de años entre el proceso administrativo e instancias judiciales fue confirmada por decisión de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (la “Cámara”) la designación de un interventor judicial para llevar a cabo en el corto e improrrogable término de 20 días, el proceso liquidatorio de una sociedad (la “Sociedad”) respecto de la cual la Inspección General de Justicia (“IGJ”) había solicitado la disolución judicial con causa en su inactividad social. (1)
Para aquí arribar, antes tuvieron que resolverse distintas cuestiones: (i) si la IGJ se encuentra legitimada para iniciar acciones judiciales de disolución y liquidación; (ii) si la “inactividad social” es causal de disolución por subsunción en la causal de imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto social; (iii) si la pronunciación sobre la disolución implica la de liquidación, siendo éstos procesos independientes; y (iv) quién debe designar al liquidador a cargo del proceso liquidatorio.
Sede administrativa: multa pecuniaria y acción judicial de disolución por “inactividad social”
El 9 de abril de 2004 la propietaria de un inmueble se presentó ante dicho organismo para devolver las boletas para el pago de la tasa anual de la Sociedad que ella recibía en su domicilio, donde la Sociedad tenía constituida su sede social. La Sociedad nunca había notificado el cambio de sede social a la IGJ, no había presentado los ejercicios económicos desde 1996 hasta el 2003, ni había abonado las tasas anuales, extremos que motivaron que el 14 de enero de 2005 la IGJ resolviera imponer una multa de $ 1.500 al Presidente de la Sociedad (2) y promover acción judicial de disolución sobre la base de la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede inscripta,(3) es decir, en el entendimiento que la “inactividad social” queda subsumida bajo la causal de disolución de imposibilidad sobreviniente de alcanzar el objeto social establecida por el artículo 94, inciso 4º, de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (“LSC”).(4)
La acción de disolución en primera instancia
En primera instancia la Sociedad planteó que la IGJ no estaba legitimada para disponer la disolución de una sociedad y de designar liquidador, lo que no fue compartido por el juez, quien consideró, sobre la base del artículo 303, inciso 3º de la LSC, que la IGJ estaba facultada para solicitar la disolución y liquidación de las sociedades encuadradas en los supuestos de los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 de la LSC.
Sobre la subsunción de la “inactividad social” bajo la causal de disolución de imposibilidad sobreviniente de alcanzar el objeto social, el juez acudió a criterios jurisprudenciales ya sentados en casos anteriores, (5) e hizo caso a la pretensión de la IGJ.
El 11 de diciembre de 2008 el juez hizo lugar a la demanda promovida por la IGJ disponiendo la disolución y liquidación de la Sociedad.
La acción de disolución en segunda instancia
Apelada la sentencia de primera instancia por la Sociedad, el 29 de diciembre de 2009 la Sala C la confirmó basándose en que la causal de disolución por “inactividad” debe considerarse subsumida en el supuesto del artículo 94, inciso 4º, de la LSC, y que conforme lo dispuesto por el artículo 303, inciso 3º, de la LSC, la IGJ, en su carácter de autoridad de control en materia de policía societaria mercantil, está legitimada para requerir la disolución y liquidación de sociedades cuyo objeto ha devenido en imposible de ser logrado.
El tribunal también justificó el hecho de que se designe un liquidador judicial a fin de asegurar el desarrollo del proceso liquidatorio y que el mismo no quede a la voluntad de la propia Sociedad, aunque esto implique una intervención tutelar del poder judicial en la misma. Aclaró que aunque las acciones de disolución y liquidación son distintas, siendo que la instauración de la primera no implica la de la segunda, y aunque la IGJ sólo había solicitado la disolución de la Sociedad (no así su liquidación) el juez que se pronunció sobre la disolución también puede hacerlo respecto de la liquidación porque lo contrario implicaría retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas violando principios de economía procesal y seguridad jurídica.
La designación de interventor liquidador en primera instancia
Dirimidas las cuestiones planteadas al inicio de este documento, la causa regresó a primera instancia, donde por decisión del 10 de mayo de 2010 se designó a una interventora judicial a cargo de los actos liquidatorios requeridos por la LSC en su artículo 102. Así, el juez ordenó que en un plazo improrrogable de 20 días la liquidadora judicial informe sobre existencia de marcas y patentes de titularidad de la Sociedad, determine el pasivo de la Sociedad, informe cantidad de empleados, presente los balances de liquidación pertinentes consolidándolos con los anteriores, y realice todos los actos necesarios para liquidar los activos (muebles e inmuebles) de la Sociedad.
Segunda instancia: todos quieren designar al liquidador
Tanto la IGJ como la Sociedad apelaron el fallo de primera instancia: mientras que la IGJ reclamó que el liquidador sea el propio Inspector General de Justicia – o un funcionario designado por éste -, la Sociedad solicitó que el liquidador sea el designado por ella.
Finalmente, el 6 de agosto de 2010, la Sala C, en una decisión salomónica, prefirió confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia y conservar a la liquidadora judicial manifestando que esta designación podría ser un “caso especial” previsto en el propio artículo 102 de la LSC (6), estimando razonable que un tercero ajeno a la IGJ y a la Sociedad quede a cargo del proceso liquidatorio.
(1) Sala C, CNCom, “Inspección General de Justicia c/Coltep S.A. s/ordinario”, 6/08/2010
(2) “Artículo 302. — La autoridad de control, en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de: (…) 3º) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos. (…)”
(3) “Artículo 303. — La autoridad de contralor está facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial: (…) 3º) La disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2 de dicho artículo”.
(4) “Artículo 94.- La sociedad se disuelve: (…) 4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; (…)”
(5) Así, entendió que la "inactividad" es una circunstancia que no permite e imposibilita el logro del objeto social (Sala E, CNCom, “Inspección General de Justicia c/Compañía Norte S.A. s/ordinario”, 17/08/06). Del mismo modo, el ente sin actividad carece de suficiente justificación desde el punto de vista técnico, jurídico o económico; lo cual permite suponer que no existe empresa ni empresario, y sin ellos, la sociedad pierde la razón de ser que el derecho consideró al otorgarle existencia y evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto (Sala A CNCom., “Inspección General de Justicia c/Central Norte S.A.”, 27/11/2007). También, la inactividad implica la falta de ese conjunto de operaciones que son propias de una sociedad comercial, tendientes a la consecución del objeto de la sociedad. La inactividad, la existencia de conflictos insolubles entre los socios la pérdida de la "affectio societatis", reiterados ejercicios sin que se produzcan ganancias, y sin que se confeccionen los estados contables, la ausencia de reuniones de directorio, asambleas, tienen entidad suficiente para incluirse en el concepto de imposibilidad de alcanzar el objeto social (Sala A, CNCom, “Viti Blanca c/ Melega Alfredo s/ sumario", 13/6/2003).
(6) “Artículo 102. — La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario. (…)”
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