Corresponde rechazar la solicitud de concurso preventivo si no encuentra acreditado cuál es la concreta actividad del presentante ni cuál fue la que le habría permitido adquirir el activo que denuncia

En los autos caratulados “Greppi, Guillermo Alejandro s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó la solicitud de concurso preventivo por no haberse cumplido con los recaudos que exige el artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, previa constatación del vencimiento del plazo excepcional otorgado a ese efecto.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “el magistrado expuso allí las razones por las cuales el pretenso cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 11 LCQ por el apelante, debía considerarse tardío”, destacando que “ponderó al efecto que había otorgado al presentante un plazo incluso mayor al que la ley habilitaba sin que, pese a ello, el nombrado hubiera efectuado tal cumplimiento”, sumado a que hizo referencia “acerca del carácter excepcional que cabe asignar a ese plazo, que el deudor dejó transcurrir sin haber cumplido, se reitera, los recaudos previstos en la ley”.

 

En la resolución dictada el 10 de diciembre del presente año, el tribunal destacó que “según lo dispone expresamente el art. 11 in fine L.C.A., el plazo improrrogable de diez días que el juez puede otorgar –cuando se invoquen motivos debidamente fundados- para cumplir con los recaudos formales a los que alude esa misma norma, comienza a computarse a partir de la fecha de presentación, lo cual vuelve abstractas las consideraciones efectuadas acerca de la eficacia que a su imposibilidad de notificarse por nota pretende otorgarle el recurrente”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los Dres. Machín y Villanueva señalaron que “el recurrente afirma que tiene en propiedad una importante suma de dinero –más de un millón y medio de dólares y casi dos millones de pesos- en efectivo, que le fueron secuestrados en el marco de una causa penal”, mientras que “no ha adjuntado elemento alguno destinado a respaldar la desposesión que aduce haber sufrido ni aclara en qué contexto y por qué razones ello habría sucedido”.

 

Luego de destacar que “esa omisión es relevante, toda vez que exhibe que este tramo del activo no ha sido presentado por el recurrente de modo detallado, como lo exige la ley”, la mencionada Sala juzgó que “no se sabe hoy qué delito concreto se encuentra siendo investigado en sede penal ni las razones por las cuáles esos fondos le fueron secuestrados, todo lo cual impide a la Sala evaluar si esas sumas se encuentran o no dentro del activo de referencia”, sumado a que “tampoco se encuentra acreditado cuál es la concreta actividad del presentante ni cuál fue la que le habría permitido adquirir el activo que denuncia, dentro del cual se encuentra incluida una nómina de autos de altísima gama, que han sido valuados por el nombrado en varios millones de pesos sin que, no obstante, su parte adjuntara el más mínimo elemento que permitiera a la Sala inferir cuál es esa actividad que podría justificar la procedencia de los fondos respectivos”.

 

Siguiendo lo expuesto, los jueces concluyeron que “las previsiones del artículo 11 L.C.Q deben considerarse sustancialmente incumplidas desde un punto de vista finalista, toda vez que los datos aportados no permiten conocer nada relevante acerca de la referida actividad del presentante, de cómo obtuvo el patrimonio que en forma incompleta denuncia, ni, de qué vive, ni en consecuencia, cómo piensa pagar sus deudas”.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan